Edad del encausado al momento de la comisión del delito puede dar lugar a reducir el plazo de prescripción a la mitad [RN 1994-2014, Lima]

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Fundamento destacado: 4.2. Asimismo, conforme se aprecia de autos, el hecho materia de juzgamiento, ocurrido en el mes de diciembre de dos mil ocho, encuentra tipificado en el artículo cuatrocientos veintisiete del Código Penal, con una sanción no menor de dos ni mayor de diez años de pena privativa de la libertad; por lo que tomándose en cuenta que el encausado tenía ochenta y un años de edad (fecha de nacimiento veinticuatro de febrero de mil novecientos veintisiete), al momento de la comisión del acto (treinta de diciembre de dos mil ocho) le resulta de aplicación el beneficio dispuesto por el articulo ochenta y uno, del Código acotado que reduce el plazo de prescripción de la acción penal a la mitad.


Sumilla. La prescripción y el principio de presunción de inocencia. Respecto a la prescripción de la acción penal, esta extingue la posibilidad de persecución procesal del hecho imputado por el transcurso del tiempo.

Por su parte, con relación a la presunción de inocencia, al no existir uniformidad, persistencia ni verosimilitud en la única prueba de cargo en contra del imputado, corresponde absolvérsele de la acusación fiscal por los hechos imputados.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE NULIDAD 1994-2014, LIMA

Lima, veinticinco de julio de dos mil dieciséis

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por la defensa técnica de los encausados Daniel Bautista Ríos y Enrique Lanegra Arzola, contra la sentencia de fojas novecientos ochenta y tres, del treinta de enero de dos mil catorce. De conformidad, en parte, con el dictamen de la señora Fiscal Adjunta Suprema en lo penal. Interviene como ponente el señor Prado Saldarriaga.

CONSIDERANDO

Primero. La defensa técnica del procesado Daniel Bautista Ríos, en su recurso formalizado de fojas novecientos noventa y ocho, sostiene que la sentencia se basa en la sindicación que realizó el cosentenciado José Luis Cotrina Valdivia, la misma que no cuenta con fundamentos ni pruebas que refuercen y den solidez a dicha sindicación. De acuerdo con lo manifestado por Cotrina Valdivia se encontró con su patrocinado en el año dos mil diez; sin embargo, se ha acreditado con la constancia reclusión número mil cuatrocientos cincuenta y nueve-dos mil trece-INPE expedida por el jefe de la Unidad de Registro Penitenciario del Establecimiento Penal de Lurigancho, que el sentenciado Bautista Ríos se encuentra internado allí desde el diecisiete de abril de dos mil nueve; por consiguiente, se deduce que la sindicación es falsa, y resulta imposible que se haya entrevistado personalmente, como refiere, con su defendido, quien, en consecuencia, no pudo participar en el evento criminal, lo que conlleva a que exista duda razonable de la comisión del ilícito por parte de Bautista Ríos, ante la absolución de los cargos de Jorge Enrique Montero Vargas y Jaime Teodorico Valenzuela Ayala.

Segundo. El encausado Enrique Lanegra Arzola, en su recurso formalizado de fojas mil tres, alega que la sentencia impugnada no sustenta cómo le alcanza el móvil de obtener un provecho económico ilícito con la venta ilegal de la propiedad del agraviado, más aún si como señala la sentencia no conoce a sus cosentenciados Daniel Bautista Ríos y Jorge Luis Cotrina Valdivia; que se le condena por haber legalizado la firma del poder amplio y general otorgado por el agraviado a favor de la acusada ausente Muñoz Corcino, lo cual resulta falso porque en la escritura pública de otorgamiento de poder no existe legalización de firma alguna por tratarse de un documento protocolar y la legalización de firmas está reservada para los documentos extraprotocolares; que tal escritura pública fue protocolizada (agregada a su archivo notarial) de manera irregular por un mal empleado de nombre Víctor Manuel Loza Salvador, contra el que interpuso la denuncia respectiva y que obra en autos a fojas seiscientos ochenta y seis; que no participó en la falsificación de la escritura pública del poder; el Colegiado no valoró el índice cronológico de su archivo notarial en el que consta que hasta diciembre de dos mil ocho, en su archivo notarial, solo existieron quinientos once y todas las posteriores a este número fueron agregadas posteriormente en forma fraudulenta, sin su conocimiento, por el empleado Víctor Manuel Loza Salvador; que no se ha practicado una pericia que determine que la escritura pública número quinientos diecisiete de poder fue efectivamente extendida el treinta de diciembre de dos mil ocho, porque en realidad lo fue en fecha posterior; que esta escritura pública carece de la correlación y coetaneidad respectiva y si la firma del notario es auténtica, porque su firma fue falsificada no se ha demostrado que esta le pertenezca; por lo que se le debe absolver.

[Continúa…]

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