Fundamento destacado: 2.3. Si bien obran en los recaudos las conclusiones de la pericia psicológica practicada a la agraviada que presentan resultados compatibles con un ultraje sexual, también es importante considerar que, conforme consta en la partida de nacimiento -obrante en el folio doscientos treinta y nueve-, tanto el procesado como la agraviada concurrieron al registro de identidad civil para firmar como declarantes -padre y madre- de la menor de iniciales L. C. J. N., acto que no es propio de un comportamiento posdelictivo de la violación sexual; sin embargo, tampoco es suficiente para aseverar que no ocurrió la violación sexual que refiere la agraviada, sino que genera el estándar de duda razonable en el juzgador al ser un comportamiento atípico en los casos de violación, dado que el presunto agresor asumió su responsabilidad paternal y la presunta agraviada consintió y acudió junto con el primero a un acto trascendente como es el registro de identidad de un recién nacido.
Sumilla. Los hechos posdelictivos, como el reconocimiento de identidad de una menor procreada como consecuencia de una violación sexual por parte del imputado, así como el cumplimiento de este de sus obligaciones paternales, permiten al Tribunal estimar la concurrencia de un supuesto de duda razonable, ante la insuficiencia de pruebas de cargo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. N° 231-2018 LIMA
Lima, tres de septiembre de dos mil dieciocho
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la señora fiscal adjunta, representante de la Novena Fiscalía Superior Penal de Lima, contra la sentencia expedida el veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete por los señores jueces superiores integrantes de la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que absolvió por duda razonable a Jefferson López Meza de la imputación por la presunta comisión del delito contra la indemnidad sexual- violación de menor de edad, en agravio de la persona identificada con las iniciales N. C. R.; y, en consecuencia, dispusieron el archivo de la causa.
Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.
PRIMERO. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN
La recurrente pretende la nulidad de la sentencia y que se ordene la realización de un nuevo juicio oral, argumentando que la sentencia impugnada no consideró:
1.1. La uniforme declaración de la agraviada tanto a nivel preliminar como durante la instrucción y en juicio oral, donde relató de manera específica el modo y forma en que el procesado la sometió sexualmente.
1.2. Las conclusiones expresadas en la pericia psicológica número nueve mil quinientos treinta y tres-dos mil tres-PSC, refieren que la menor presentaba trastorno de estrés postraumático por violencia sexual y personalidad en fase de estructuración.
1.3. No se debe conceder crédito a las declaraciones de los testigos que ofreció el procesado, por cuanto Betty Milagros Cajahuaringa Sotil es cuñada de López Meza y las declaraciones que exprese serán para favorecerlo. La versión de René Richard Prado Sulca no debe ser valorada por cuanto, en juicio oral, la agraviada aseveró que dicha persona tuvo problemas con su familia, ya que fue denunciado por su hermana Elsa Cuya Ramírez por actos de violencia física y psicológica. Motivos por los cuales las versiones brindadas por los citados testigos estarían parcializadas y no deberían generar convicción en el juzgador.
1.4. Las fotografías ofrecidas por el encausado, que acreditarían una relación sentimental con la ahora agraviada, tampoco deben ser valoradas, porque no tienen fecha cierta.
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SEGUNDO. ACUSACIÓN
2.1. HECHOS IMPUTADOS
Se imputa a Jefferson López Meza haber violentado sexualmente a la agraviada identificada con las iniciales N. C. R. en el mes de abril de dos mil uno y en mayo de dos mil dos, cuando esta tenía trece años de edad. Como consecuencia de tales actos, la menor quedó embarazada.
CONSIDERANDO
PRIMERO. DELIMITACIÓN DEL ÁMBITO DE PRONUNCIAMIENTO
Corresponde evaluar en los fundamentos de la recurrida si concurre un supuesto de duda razonable, o si obran medios probatorios suficientes que erróneamente la Sala Penal Superior no habría valorado para declarar la absolución de López Meza.
SEGUNDO. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO
2.1. La absolución de López Meza fue por duda razonable, la cual se enfocó en una relación sentimental que habría mantenido el procesado con la agraviada y la ausencia de un acto de sometimiento sexual violento.
2.2. El Ministerio Público, al formular su recurso, no cuestionó concretamente el motivo de absolución. Se limitó a ratificar que la versión incriminatoria de la agraviada fue persistente, garantía de certeza que no estuvo en cuestión, puesto que el trasfondo del debate fue la evaluación del contexto de los hechos, esto es, si hubo o no una relación sentimental y si, en el marco de este vínculo, sus actores mantuvieron relaciones sexuales y procrearon hijos.
2.3. Si bien obran en los recaudos las conclusiones de la pericia psicológica practicada a la agraviada que presentan resultados compatibles con un ultraje sexual, también es importante considerar que, conforme consta en la partida de nacimiento -obrante en el folio doscientos treinta y nueve-, tanto el procesado como la agraviada concurrieron al registro de identidad civil para firmar como declarantes -padre y madre- de la menor de iniciales L. C. J. N., acto que no es propio de un comportamiento posdelictivo de la violación sexual; sin embargo, tampoco es suficiente para aseverar que no ocurrió la violación sexual que refiere la agraviada, sino que genera el estándar de duda razonable en el juzgador al ser un comportamiento atípico en los casos de violación, dado que el presunto agresor asumió su responsabilidad paternal y la presunta agraviada consintió y acudió junto con el primero a un acto trascendente como es el registro de identidad de un recién nacido.
2.4. Aunado a lo antes mencionado, durante el juicio declararon dos testigos, Betty Milagros Cajahuaringa Sotil y René Richard Prado Sulca, quienes en esencia corroboraron una circunstancia de contexto, esto es, que entre el procesado y la agraviada existía una relación sentimental. Los cuestionamientos de legitimidad que propone la impugnante no son amparados, dado que, respecto a Cajahuaringa Sotil, al ser familiar del sentenciado, se debe evaluar su contenido. La citada testigo afirmó únicamente que apreciaba una relación buena entre el procesado y la agraviada y que esta acudía al domicilio del primero en horas de la noche, y se quedaba a conversar hasta altas horas. El contenido de dicha afirmación no incide sustancialmente en el hecho imputado; ella no niega ni asevera una violación, sino un elemento de contexto que, por su naturaleza, resulta legítimo de ser brindado por quien reside junto al procesado.
2.5. El cuestionamiento al contenido de la declaración del testigo René Richard Prado Sulca por haber mantenido problemas previos con la hermana de la agraviada tampoco es trascendente, pues, al igual que en el caso anterior, expresó circunstancias de corroboración, como su vecindad con la agraviada y el imputado.
2.6. Las fotografías obrantes en el expediente, que denotan una vinculación entre el procesado y la agraviada en eventos sociales —cfr. folios ciento setenta y cinco, y doscientos cuarenta a doscientos cuarenta y dos-, permiten aseverar que entre ambos concurría una relación de cordialidad, atípica en los casos de violación, salvo la acreditación de un medio suficiente, que en autos no concurre. Por tanto, corresponde ratificar la decisión emitida a nivel superior.
DECISION
Por ello, los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República ACORDARON:
I. DECLARAR NO HABER NULIDAD en la sentencia expedida el veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete por los señores jueces superiores integrantes de la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que absolvió por duda razonable a Jefferson López Meza de la imputación por la presunta comisión del delito contra la indemnidad sexual-violación de menor de edad, en agravio de la persona identificada con las iniciales N. C. R.; y, en consecuencia, dispusieron el archivo de la causa.
II. DISPONER que se transcriba la presente ejecutoria al Tribunal de origen. Hágase saber.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA
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