Violación sexual: diferencia entre actos preparatorios y tentativa [R.N. 2166-2008, Lima]

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Fundamento destacado: Quinto: Que, en este sentido, del análisis de lo actuado de la declaración de la menor agraviada a fojas trece y cuatrocientos ochenta, se aprecia que bien sindica al procesado Griver Revelino Huamanyauri Conopuma como el sujeto que le cogió del hombro a la vez que le puso un cuchillo en el pecho y le propuso ir a la Cruz, instante en que reaccionó y empezó a correr solicitando ayuda, pensando que este sujeto era la persona que venía realizando violaciones sexuales por ese lugar; sin embargo este hecho descrito por la agraviada solo forma parte de los actos preparatorios del iter criminis del delito de violación sexual, mas no así la de tentativa, pues no se dio comienzo a la ejecución del delito conforme lo exige el artículo dieciséis del Código Penal, debido a que no se produjeron actos demostrativos del agente para poner en obra su finalidad delictiva, como desnudarse o haber desvestido a la menor agraviada o la derribe a esta y la ponga en posición adecuada, sino solo hubo un diálogo que en modo alguno puede ser punible, y por consiguiente ponga en peligro el bien jurídico tutelado en el artículo ciento setenta y tres del Código Penal.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. 2166-2008, LIMA

Lima, veinticuatro de junio de dos mil ocho

VISTOS; interviniendo como ponente el señor Vocal Supremo Rojas Maraví; y

CONSIDERANDO:

Primero: Que, el marco de la pretensión impugnatoria por el que viene la presente causa a conocimiento de este Supremo Tribunal, está constituido por el recurso de nulidad interpuesto por la señora Fiscal Superior contra la sentencia del treinta y uno de enero de dos mil ocho que obra a fojas quinientos sesenta y ocho, en el extremo que condena al procesado Griver Revelino Huamanyauri Conopuma a cinco años de pena privativa de la libertad, y fija en quinientos nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar a favor de la menor agraviada, por el delito contra la libertad en la figura de violación sexual de menor de edad en grado de tentativa, en agravio de la menor identificada con la clave número doscientos treinta – dos mil seis;

Segundo: Que, el suceso histórico objeto del proceso estriba en que aproximadamente a las doce horas del quince de julio del dos mil seis, cuando la menor agraviada se encontraba en el frontis de su domicilio ubicado en el Jirón Huáscar, del Distrito de Huarochirí, Lima, esperando el camión que provee agua, el acusado Griver Revelino Huamanyauri Conopuma acompañado por el sujeto conocido como “Willy” la sujetó de su chompa y a la vez que la amenazó con un cuchillo, le reveló su intención de violarla, para ello la conduciría hacia el paraje denominado “Cruz Saraico”, situación en la que aprovechando un descuido de sus captores la agraviada huyó para solicitar ayuda a la autoridad policial y pobladores, quienes inmediatamente se constituyeron al lugar de los hechos, logrando capturar al acusado;

Tercero: Que, la representante del Ministerio Público manifiesta su desacuerdo con la recurrida, cuestionando solo el extremo del quantum de la pena y de la reparación civil fijada al procesado, sosteniendo que al imponérsele una pena por debajo del mínimo legal se vulnera el principio de legalidad, debido a que –señala– sin mediar circunstancia atenuante se impuso cinco años de pena privativa de la libertad y la irrisoria suma de quinientos nuevos soles a favor de la agraviada, por lo que solicita se modifique la condena impuesta;

Cuarto: Que, resulta pertinente precisar que el referido encausado ingresa a este escenario procesal premunido de la presunción de inocencia, derecho que como persona tiene a no ser considerado culpable en tanto y en cuanto no se pruebe su responsabilidad, conforme lo establece el literal e) del inciso veinticuatro del artículo segundo de la Constitución del Estado, y el inciso dos del artículo ocho de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece “toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”, y que en cuanto a su contenido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que “el principio de la presunción de inocencia, exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla”;

Quinto: Que, en este sentido, del análisis de lo actuado de la declaración de la menor agraviada a fojas trece y cuatrocientos ochenta, se aprecia que bien sindica al procesado Griver Revelino Huamanyauri Conopuma como el sujeto que le cogió del hombro a la vez que le puso un cuchillo en el pecho y le propuso ir a la Cruz, instante en que reaccionó y empezó a correr solicitando ayuda, pensando que este sujeto era la persona que venía realizando violaciones sexuales por ese lugar; sin embargo este hecho descrito por la agraviada solo forma parte de los actos preparatorios del iter criminis del delito de violación sexual, mas no así la de tentativa, pues no se dio comienzo a la ejecución del delito conforme lo exige el artículo dieciséis del Código Penal, debido a que no se produjeron actos demostrativos del agente para poner en obra su finalidad delictiva, como desnudarse o haber desvestido a la menor agraviada o la derribe a esta y la ponga en posición adecuada, sino solo hubo un diálogo que en modo alguno puede ser punible, y por consiguiente ponga en peligro el bien jurídico tutelado en el artículo ciento setenta y tres del Código Penal;

Sexto: Que, en consecuencia la conducta desplegada por el procesado Griver Revelino Huamanyauri Conopuma no resulta antijurídica ni típica en nuestro ordenamiento penal, por lo que acorde con el principio de favorabilidad contenido en el inciso segundo del artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales, debe ser absuelto de los cargos en su contra, máxime si en el proceso no se ha desvirtuado la presunción de inocencia del encausado.

Por estas consideraciones: declararon HABER NULIDAD en la sentencia del treinta y uno de enero de dos mil ocho que obra a fojas quinientos sesenta y ocho, en el extremo que condena al procesado Griver Revelino Huamanyauri Conopuma a cinco años de pena privativa de la libertad, y fija en quinientos nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar a favor de la agraviada, por el delito contra la libertad en la figura de violación sexual de menor de edad en grado de tentativa, en agravio de la menor identificada con la clave número doscientos treinta – dos mil seis; y reformándola:

ABSOLVIERON de la acusación fiscal al procesado Griver Revelino Huamanyauri Conopuma por el indicado delito en perjuicio de la referida agraviada; DISPUSIERON el archivo definitivo del proceso, consecuentemente la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales generados como consecuencia del presente proceso;

ORDENARON la inmediata libertad del citado procesado, excarcelación que se llevará acabo siempre y cuando no exista orden o mandato de detención emanada de autoridad competente; OFICIAR con tal fin vía fax a la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel Colegiado “B”, para los fines pertinentes; y los devolvieron.

S.S.
VILLA STEIN
RODRÍGUEZ TINEO
SANTOS PEÑA
ROJAS MARAVÍ
CALDERÓN CASTILLO

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