Queda a discrecionalidad del empleador otorgar permisos para citas médicas [Res. 1552-2020-Servir]

26828

Por medio de la Resolución 1552-2020-Servir, el Tribunal del Servicio Civil observó que el otorgamiento de las licencias con goce de haber para asistir a citas médicas quedan a discrecionalidad del empleador, quien verificará el cumplimiento de los requisitos y el procedimiento previamente establecido para su otorgamiento.

Sobre el caso específico, un trabajador solicitó 8 días de licencia con goce de haber para asistir a citas médicas. Sobre esto, el empleador otorgó el permiso a partir de las 9:30 a. m.

Esta decisión fue apelada por el servidor público, ya que se ha vulnerado el deber de motivación de los actos administrativos; además, la cita se encuentra en una ubicación geográfica diferente a la entidad; también, se le ha tratado de manera discriminatoria, ya que se le ha concedido licencia con goce de haber por la jornada completa a otros servidores; entre otros argumentos.

Para el Tribunal del Servicio Civil no se vulneró el deber de motivación, puesto que el otorgamiento de estas quedan a discrecionalidad del empleador, quien controla el procedimiento para su otorgamiento, en virtud de su poder de dirección y a lo previsto en el artículo 12 del TUO del Decreto Legislativo 728.

Asimismo, el hecho de haber otorgado permisos por jornadas completas a otros trabajadores, o a la misma impugnante en oportunidades anteriores, no obliga a la entidad a otorgar el permiso por la jornada laboral completa a todos los servidores.

 


Fundamento destacado: 17. En tal sentido, se aprecia que, conforme a lo previsto en las normas citadas en los numerales precedentes, si bien los trabajadores pueden hacer uso de permisos, en caso de los permisos con goce de haber con motivo de asistir a citas médicas, el otorgamiento de éstas quedará a discrecionalidad del empleador, quien verificará el cumplimiento de los requisitos y el procedimiento previamente establecido para su otorgamiento, en virtud de su poder de dirección y a lo previsto en el artículo 12° del TUO.


RESOLUCIÓN N° 001552-2020-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE: 2307-2019-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: NOFRET ALEJANDRA DEL PILAR MARQUEZ RUESTA
ENTIDAD: PODER JUDICIAL
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO N° 728
MATERIA: EVALUACIÓN Y PROGRESIÓN EN LA CARRERA
PERMISO

SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora NOFRET ALEJANDRA DEL PILAR MARQUEZ RUESTA; en consecuencia, se CONFIRMA la Resolución Administrativa N° 046-2020-OA-OP-CSJCÑ, del 7 de febrero de 2020, emitida por la Administración de la Corte Superior de Justicia de Cañete del PODER JUDICIAL, al haberse emitido con arreglo a ley.

Lima, 4 de septiembre de 2020

ANTECEDENTES

1. El 5 de febrero de 2020, la señora NOFRET ALEJANDRA DEL PILAR MARQUEZ RUESTA, en adelante la impugnante, solicitó a la Corte Superior de Justicia de Cañete, en adelante la Entidad, que se le conceda permiso con goce de haber por la jornada laboral completa, los días 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19 y 20 de febrero de 2020, con la finalidad de asistir a sus citas médicas – terapias físicas, programadas a partir de las 2:00 pm, en la ciudad de Lima.

2. Mediante Resolución Administrativa N° 046-2020-OA-OP-CSJCÑ, del 7 de febrero de 2020, la Administración de la Entidad concedió permiso con goce de haber por motivo de terapias físicas a la impugnante, a partir de las 9:30 am, por los días 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19 y 20 de febrero de 2020, debiendo acreditar con la constancia respectiva al término de sus terapias físicas.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

3. El 27 de febrero de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Administrativa N° 046-2020-OA-OP-CSJCÑ, del 7 de febrero de 2020; solicitando que se le conceda la licencia con goce de haber por la jornada completa, bajo los siguientes argumentos:

(i) El 14 de noviembre de 2019, se le concedió permiso con goce de haber por motivo de tratamiento de rehabilitación, desde el 18 al 28 de noviembre de 2019 por la jornada completa.

(ii) Se ha vulnerado el deber de motivación de los actos administrativos.

(iii) No se ha considerado que el tratamiento de rehabilitación física tiene calidad de permanente y se desconoce las indicaciones médicas que señalan que no puede trasladarse permanentemente, ni realizar viajes en vehículos por tiempos prolongados.

(iv) No se ha considerado que las terapias físicas se realizan en la ciudad de Lima, que se encuentra en una ubicación geográfica diferente a la Entidad.

(v) Se le ha tratado de manera discriminatoria, ya que se le ha concedido licencia con goce de haber por la jornada completa a otros servidores.

4. Con Oficio N° 446-2020-OA-OP-CSJCÑ/PJ, la Administración de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

5. De conformidad con el artículo 17° del Decreto Legislativo N° 1023[1], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[2], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

6. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena N° 001-2010-SERVIR/TSC[3], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

7. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90° de la Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil[4], y el artículo 95° de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM[5]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[6], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[7].

8. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[8], se hizo de público conocimiento la ampliación de  actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

9. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

10. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen laboral aplicable

11. De la revisión de la documentación que obra en el expediente administrativo, se aprecia que la impugnante se encuentra comprendida dentro de los alcances del régimen laboral de la actividad privada, regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Organización y Funciones, el Manual de Organización y Funciones, y cualquier otro documento de gestión en el cual se establezcan funciones y obligaciones para el personal de la Entidad.

Del otorgamiento de los permisos

12. El artículo 9° del TUO[9] faculta a los empleadores del sector privado a dirigir, reglamentar y fiscalizar las labores de sus trabajadores, así como de sancionarlos en caso de incumplimiento de sus obligaciones. En lo que respecta a la potestad reglamentaria, ésta no solo se materializa mediante el Reglamento Interno de Trabajo, sino también a través de otros documentos internos, como directivas, instructivos o cualquier otro documento de gestión que regule la relación laboral.

13. Por su parte, el literal k) del artículo 12° del TUO[10] prevé, como una causa de suspensión del contrato de trabajo, la licencia o permiso concedido por el empleador; la cual puede ser perfecta -sin goce de haber- o imperfecta con goce de haber-, según determine aquél[11].

14. Sobre esta causal, la doctrina precisa que “Se trata de un caso de suspensión acordado por ambas partes, normalmente a solicitud del laborante aceptado por el empleador. (…) La voluntad prevalente habrá de ser la del empleador (…)” [12]. Así, se tiene claro que el otorgamiento de este tipo de permisos no procede automáticamente a la sola presentación de la solicitud del trabajador, sino que es indispensable contar con la aprobación del empleador, en la forma y condiciones en que éste o las partes hayan establecido.

15. En el caso de la Entidad, se advierte que se ha regulado en la Directiva N° 004-2013- GG-PJ “Normas para el control de asistencia, y permanencia del personal sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728 y régimen especial de contratación administrativa de servicios (RECAS) en el Poder Judicial” cuál es el procedimiento que deben seguir los servidores que solicitan permiso ante la Entidad, de conformidad al siguiente detalle:

“7.5 DE LOS PERMISOS
7.5.1 El permiso es la autorización escrita que se concede al trabajador para ausentarse temporalmente o no concurrir a su respectivo centro de trabajo, dentro de la jornada y horario de trabajo y por el máximo de un (01) día.
7.5.2 El permiso se otorgará a través de la respectiva boleta de permiso firmada por el jefe inmediato del trabajador y visada por el responsable del control de asistencia de la sede, la cual deberá ser presentada con el cargo correspondiente y de preferencia con 24 horas de anticipación.
7.5.3 Se otorgarán en los siguientes casos:
7.5.3.1 Permisos con Goce de Haber
a. Cita Médica, se otorga por razones de enfermedad en el caso de citas, consultas, análisis clínicos y/o exámenes médicos, el cual deberá solicitarse a través de la boleta de permiso y acreditarse con la constancia de atención respectiva. (…)”.

16. Por su parte, en el Reglamento Interno de Trabajo de la Entidad, aprobado por Resolución Administrativa N° 010-2004-CE-PJ, se establece:

“Artículo 20°.- Es facultad del empleador otorgar permisos y licencias a los trabajadores, con la finalidad de que éstos puedan ausentarse justificadamente del puesto o el centro de trabajo. Están facultados a otorgar permisos hasta por un (01) día, los Jefes inmediatos superiores y las Oficinas de Administración Distrital.

“Artículo 21°.- Los permisos deberán constar por escrito en la respectiva Boleta de Autorización y serán otorgados por los siguientes motivos:
a) Enfermedad.- No sujeto a descuento y otorgado necesariamente por escrito y refrendado por el certificado respectivo. (…)”.

“Artículo 22°.- Los permisos pueden ser concedidos dentro del día o con un día de anticipación, pudiendo otorgarse por horas o por el día completo. (…)”.

17. En tal sentido, se aprecia que, conforme a lo previsto en las normas citadas en los numerales precedentes, si bien los trabajadores pueden hacer uso de permisos, en caso de los permisos con goce de haber con motivo de asistir a citas médicas, el otorgamiento de éstas quedará a discrecionalidad del empleador, quien verificará el cumplimiento de los requisitos y el procedimiento previamente establecido para su otorgamiento, en virtud de su poder de dirección y a lo previsto en el artículo 12° del TUO.

18. En el caso materia de análisis, la Entidad otorgó permiso con goce de haber por motivo de terapias físicas a la impugnante, a partir de las 9:30 am, por los días 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19 y 20 de febrero de 2020, pese a que la impugnante solicitó que se le conceda el permiso por la jornada completa.

19. En su recurso de apelación, la impugnante manifestó que no se ha considerado que las terapias físicas se realizan en la ciudad de Lima, que se encuentra en una ubicación geográfica diferente a la Entidad. Al respecto, se aprecia que la Entidad otorgó el permiso por los días solicitados por la impugnante, a partir de las 9:30 am, considerando la distancia existente entre el centro de trabajo y el centro de salud en donde se realizaron las terapias físicas, teniendo en consideración que dichas terapias fueron programadas a partir de las 2:00 pm.

20. Por otro lado, la impugnante manifestó que no se ha considerado que el tratamiento de rehabilitación física tiene calidad de permanente y se desconoció las indicaciones médicas que señalan que no puede trasladarse permanentemente, ni realizar viajes en vehículos por tiempos prolongados. Al respecto, debe considerarse que los permisos fueron solicitados por la impugnante para asistir a terapias físicas de rehabilitación, sin embargo, no se ha acreditado su incapacidad total para asistir a su centro de trabajo.

21. Adicionalmente, la impugnante manifestó que se le ha tratado de manera discriminatoria, ya que se le ha concedido licencia con goce de haber por la jornada completa a otros servidores y que en noviembre de 2019, se le concedió permiso con goce de haber por motivo de tratamiento de rehabilitación, por la jornada completa. Al respecto, la Sala considera que la Entidad tiene la prerrogativa de evaluar cada solicitud de manera particular, por lo que el hecho de haber otorgado permisos por jornadas completas a otros trabajadores, o a la misma impugnante en oportunidades anteriores, no obliga a la Entidad, a otorgar el permiso por la jornada laboral completa a la impugnante.

22. Finalmente, la impugnante manifestó que se ha vulnerado el deber de motivación de los actos administrativos. Al respecto, de la revisión de la Resolución Administrativa N° 046-2020-OA-OP-CSJCÑ, del 7 de febrero de 2020, se aprecia que la Entidad actuó en aplicación de la facultad de dirección contemplada en el artículo 9° del TUO y ha cumplido con precisar, con fundamentos de hecho y de derecho, los motivos por los cuales otorgó el permiso a la impugnante a partir de las 9:30 am y no por la jornada completa.

23. Por lo expuesto, este cuerpo Colegiado considera que el recurso de apelación presentado por la impugnante debe ser declarado infundado.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17° del Decreto Legislativo N° 1023, la Segunda Sala del Tribunal de Servicio Civil;

RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora NOFRET ALEJANDRA DEL PILAR MARQUEZ RUESTA; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Administrativa N° 046-2020-OA-OP-CSJCÑ, del 7 de febrero de 2020, emitida por la Administración de la Corte Superior de Justicia de Cañete del PODER JUDICIAL, al haberse emitido con arreglo a ley.

SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a la señora NOFRET ALEJANDRA DEL PILAR MARQUEZ RUESTA y a la Administración de la Corte Superior de Justicia de Cañete del PODER JUDICIAL, para su cumplimiento y fines pertinentes.

TERCERO.- Devolver el expediente a la Corte Superior de Justicia de Cañete del PODER JUDICIAL.

CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

Descargue el PDF de la resolución


[1] Decreto Legislativo 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos

“Artículo 17°.- Tribunal del Servicio Civil

El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.

El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de:

      1. Acceso al servicio civil;
      2. Pago de retribuciones;
      3. Evaluación y progresión en la carrera;
      4. Régimen disciplinario; y,
      5. Terminación de la relación de trabajo.

El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.

Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[2] Ley N° 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo N° 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[3] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[4] Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil

“Artículo 90°.- La suspensión y la destitución

La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.

La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[5]  Reglamento de la Ley N° 30057, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM

Artículo 95°.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia

De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo N° 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa.

[6] El 1 de julio de 2016.
[7] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos

“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

[8] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450

“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.”

[9] Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR

“Artículo 9°.- Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador. El empleador está facultado para introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo, así como la forma y modalidad de la prestación de las labores, dentro de criterios de razonabilidad y teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo”.

[10]Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR

“Artículo 12°.- Son causas de suspensión del contrato de trabajo: (…) k) El permiso o licencia concedidos por el empleador; (…)”.

[11]Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR

“Artículo 11°.- Se suspende el contrato de trabajo cuando cesa temporalmente la obligación del trabajador de prestar el servicio y la del empleador de pagar la remuneración respectiva, sin que desaparezca el vínculo laboral. Se suspende, también, de modo imperfecto, cuando el empleador debe abonar remuneración sin contraprestación efectiva de labores”.

[12] PASCO COSMOPOLIS, Mario. Suspensión del contrato de trabajo. En: Instituciones de derecho del trabajo y de la seguridad social. AA.VV. Academia Iberoamericana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad Nacional Autónoma de México. México, 1997, p. 497.

Comentarios: