Discordia: Plazo de caducidad vence el último día, aunque sea inhábil, y no el primer día hábil siguiente [Casación 29563-2019, Cajamarca]

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Fundamento destacado: 3.5. Respecto al vencimiento del plazo de caducidad, el profesor Vidal Ramírez[42] señala que éste se produce transcurrido el último día del plazo, aunque éste sea inhábil, conforme lo prescribe el artículo 2007 del Código Civil, pues, la perentoriedad y la fatalidad del plazo no podían llevar a una solución distinta, siendo que dicho dispositivo legal resulta ser una excepción a la regla contenida en el artículo 185 numeral 5 del mismo Código; lo cual resulta acorde con la disposición del artículo 2004, que refiere que los plazos de caducidad los fija la ley.

3.6. En ese sentido, se advierte que la demanda de retracto fue presentada dos días después del plazo legal establecido, vale decir, el derecho de la actora caducó el día sábado treinta y uno de agosto de dos mil trece, pues, el vencimiento del plazo de caducidad se produce aunque éste sea día inhábil, tal como lo prescribe el artículo 2007 del Código Civil, lo cual debió incluso ser declarado de oficio por los juzgadores, conforme lo dispone el artículo 2006 del Código Civil, tanto más, si el recurrente invocó dicho mecanismo de defensa (caducidad) mediante escrito de fecha ocho de abril de dos mil diecinueve, esto es, antes de emitirse la sentencia de vista de fecha cuatro de julio de dos mil diecinueve, motivo por el cual, se advierte una evidente vulneración del artículo 1596 del Código Civil.


Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República

SENTENCIA
CASACIÓN N° 29563-2019
CAJAMARCA

S.S.
TICONA POSTIGO
TOLEDO TORIBIO
YAYA ZUMAETA
BUSTAMANTE ZEGARRA

EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO PARIONA PASTRANA, ES COMO SIGUE:

PRIMERO: En el presente proceso, se tiene que la Sala Superior mediante sentencia de vista de fecha cuatro de julio de dos mil diecinueve[38], confirmó la sentencia apelada de fecha veintitrés de abril de dos mil dieciocho[39], que declaró fundada la demanda de retracto; y en consecuencia ordena que Teonila Lindomera Goicochea Salazar subrogue a Abelardo Goicochea Salazar, en calidad de comprador, en la compraventa de la fracción o melga que alude el documento privado de compraventa de terreno rural de fecha uno de marzo de dos mil trece, y se entregue el depósito judicial N° 2013076300985 por la suma de S/. 22,000.00 (veintidós mil con 00/100 soles) al subrogado Abelardo Goicochea Salazar, bajo constancia. Esencialmente, en razón a que la notificación de la Disposición Fiscal mediante la cual se pone en conocimiento a la actora sobre la venta del predio materia de retracto se produjo con fecha uno de agosto de dos mil trece[40], habida cuenta que el día uno de setiembre que vencía el plazo de caducidad de treinta días para interponer la demanda fue domingo, empero, con fecha dos de setiembre de dos mil trece fue interpuesta la demanda, por lo que conforme al numeral 5 del artículo 183 del Código Civil, cuando el plazo termina en día inhábil vence el día hábil siguiente.

SEGUNDO: Ante ello, en los fundamentos 8.5 y 8.6 de la sentencia casatoria (voto en mayoría) se convalida el cómputo del plazo realizado por la Ad quem -lo que es materia de debate en sede casatoria-, concluyendo que la demanda de retracto fue presentada dentro de los treinta días naturales (plazo de caducidad) que ordena el artículo 1596 del Código Civil.

TERCERO: Ahora bien, el suscrito difiere de dicha aseveración, por los siguientes argumentos:

3.1. El artículo 1596 del Código Civil (infracción material invocada por el casacionista) señala que el derecho de retracto debe ejercerse dentro del plazo de treinta días contados a partir de la comunicación de fecha cierta a la persona que goza de este derecho.

3.2. La comunicación de fecha cierta se da con la notificación de la Disposición Fiscal a la ahora accionante el día uno de agosto de dos mil trece, mediante la cual se pone en conocimiento a la actora de la compraventa efectuada por la accionante. Siendo ello así, los efectos de dicha comunicación rigen a partir del día siguiente, esto es, a partir del día dos de agosto de dos mil trece (inicio del cómputo).

3.3. La accionante presentó su demanda con fecha dos de setiembre de dos mil trece[41], esto es, a los treinta y dos días naturales de haber tomado conocimiento de la venta sub materia. Cabe precisar que los treinta días naturales culminaron el día sábado treinta y uno de agosto de dos mil trece (término del cómputo).

[Continúa…]

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