Juez debe resolver el conflicto judicializado priorizando los fines del proceso sobre el formalismo excesivo [Casación 4662-2016, Ica]

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Fundamento destacado: QUINTO.- A criterio de esta Sala Suprema, se ha obrado con ritualismo manifiesto, privilegiando la formalidad excesiva al fondo del asunto, sin tener en cuenta que si bien las formalidades procesales son de carácter imperativo, el juez debe adecuar sus exigencias a los fines del proceso (artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil), los cuales son resolver un conflicto de intereses promoviendo la paz social (artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil). Es obvio que en el presente caso, las partes se han sometido voluntariamente al proceso judicial y no han considerado que exista falta de interés para obrar para solucionar el conflicto de intereses con relevancia jurídica, en el proceso judicial respectivo. En tal sentido, una sentencia inhibitoria, negaría dichos principios y la tutela jurisdiccional efectiva que impone se emita decisión de fondo.

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Formalidades Procesales
Si bien las formalidades procesales son de carácter imperativo, el juez debe adecuar sus exigencias a los fines del proceso, de resolver un conflicto de intereses promoviendo la paz social en justicia. Artículos III y IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N°4662 – 2016
ICA

Restitución de Servidumbre de Paso

Lima, cinco de octubre de dos mil diecisiete.

La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DELA REPÚBLICA; vista la causa número cuatro mil seiscientos sesenta y dos – dos mil dieciséis, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

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En el presente proceso, el demandante Eloy Ynocencio Anamaría Zela ha interpuesto recurso de casación, mediante escrito obrante a fojas trescientos cincuenta y ocho, contra la sentencia de vista de fecha nueve de setiembre de dos mil dieciséis, a fojas trescientos veinticuatro, que revoca la sentencia de primera instancia del veintisiete de junio de dos mil diecisiete (debió decir dos mil dieciséis), a fojas doscientos sesenta y dos, que declara fundada la demanda de restitución de servidumbre; reformándola, declara la nulidad de todo lo actuado por invalidez de la relación jurídico procesal e improcedente la demanda, en los seguidos por Yanet Anamaría Yucra y otros con Narciso Muriano Bustinza, Fortunata Bustinza viuda de Moriano y otros.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito de fecha veintiuno de octubre de dos mil quince, obrante a fojas veinticinco, los demandantes Eloy Ynocencio Anamaría Zela, Indalecio Jayo Chacón y Yanet Anamaría Yucra solicitan la restitución de la servidumbre de paso, constituida por el Pasaje N° 33 del Centro Poblado de Casa Blanca, que sirve como ingreso a las propiedades de los recurrentes y que de forma injusta ha sido cerrado.

Se sustentan en lo siguiente:

1. Que son propietarios de los predios signados como Lote N° 21 y Lote N° 22; asimismo, que el Lote N° 21 esta subdividido en dos sub Lotes A y B, los que se ubican en el Centro Poblado de Casa Blanca, sito en el distrito de Santiago, provincia y departamento de lIca, y que éstos tienen su ingreso por el Pasaje N° 33, cuya extensi ón es de 50.13 m. de largo por 1.5 m. de ancho.

2. Que la demandada sin causa justificada ha procedido a colocar dentro de la referida servidumbre (Pasaje N° 33) una cerca a ambos lados del callejón con palos, alambre de púas, un portal de concreto armado y una puerta de fierro con llave, impidiendo el ingreso a los demás usuarios del pasaje, como son los propietarios que de igual forma que la demandada viven al interior y que tienen acceso a sus domicilios por dicho lugar.

3. Precisan que el Pasaje N° 33 es una servidumbre de uso común a las propiedades de los Lotes N° 21, 22 y 23, pues ello fue declarado así por la Municipalidad del distrito de Santiago en la Resolución N° 183- 2004-AMDS-REGIÓN-ICA, por lo que se demanda a la propietaria del Lote N° 23 a fin que permita el acceso a sus propie dades por el citado
pasaje.

2. Contestación de la demanda

Mediante escrito que obra a fojas sesenta y ocho, Fortuna Bustinza viuda de Moriano y Narciso Muriano Bustinza contestan la demanda bajo los siguientes argumentos:

Respecto al demandante Indalecio Jayo Chacón, éste como propietario del Lote N° 22 de la Mz. F-1, tiene salida a la via publica pues su propiedad colinda con la calle Los Jayos (calle principal), lo que puede corroborarse con la declaración del propio demandante y con los planos que se adjuntan a su demanda; que lo mismo sucede con los propietarios del Lote N° 21 de la Mz. F-l, quienes también tienen ingreso a la vía pública, por la referida calle Los Jayos.

Que, en atención a lo expuesto se acredita plenamente que los lotes antes mencionados no se encuentran encerrados o privados de comunicación con la vía pública. Además la parte demandada sostiene que los actuales propietarios del Lote N° 21 son Ya net Anamaria Yucra y Alejandro Anamaria Mayhuire por lo que no debió demandar Eloy Ynocencio Anamaria Zela aduciendo que su propiedad no tenía salida a camino público, puesto que el Lote N° 21 ya no es de su propiedad.

Que por los indicios se presume que el área de 20.96 metros cuadrados se ha dejado como servidumbre del Lote N° 21-A porque el Lote N° 21-B tiene salida por el lado izquierdo del Lote N° 21-A, además que no se prueban los presupuestos que precisa el artículo 1051 del Código Civil, pues se trata del Lote N° 21 que siempre tuvo a salida a camino público.

[Continúa…]

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