Fundamentos destacados: 4. En este mismo sentido, el derecho a la vida cuenta con una dimensión de defensa y una de prestación. A través de la primera se exige que el Estado no intervenga o restrinja arbitrariamente este derecho fundamental, en lo que puede entenderse como una obligación de no hacer, que es de carácter negativo. Sin embargo, también se desprende del contenido de este derecho el deber a cargo del Estado de adoptar todas aquellas disposiciones necesarias para poder resguardarla, lo cual es conocido, también, como una obligación de faz positiva, que genera deberes de hacer.
5. Una situación particularmente especial se presenta en el contexto de los procesos de extradición en los que exista el riesgo de la aplicación de la pena de muerte. Al respecto, el Tribunal ha señalado que la extradición debe ser entendida como un procedimiento mediante el cual un Estado es requerido para que haga entrega de un individuo que se encuentra dentro de su territorio, y que tiene la condición de procesado o condenado por un delito común por parte del Estado requirente o solicitante en virtud de un tratado, o, a falta de este, por aplicación del principio de reciprocidad, a fin que sea puesto a disposición de la autoridad judicial competente y se le enjuicie penalmente, o para que cumpla y se ejecute la pena impuesta, si se hubiera producido previamente el proceso penal correspondiente [STC 03966-2004-HC/TC, fundamento 9]. También hemos recordado que una de las limitaciones impuestas por el contenido protegido de los derechos fundamentales a la obligación de extraditar es la protección del derecho a la vida. En estos casos, la tutela de este derecho se convierte en una circunstancia que impide legítimamente que el Estado cumpla con su obligación de extraditar.
EXP N.° 05461-2015-PHC/TC
LIMA
NAZIRA MARÍA UGALDE ALFARO
REPRESENTADA POR JORGE
MENDOZA ARISTE, ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Espinosa-Saldaña Barrera, Miranda Canales, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agrega el voto singular de los magistrados Sardón de Taboada y Ferrero Costa.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Mendoza Ariste contra la resolución de fojas 380, de fecha 3 de julio de 2015, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de noviembre de 2014, don Jorge Mendoza Ariste interpone demanda de habeas corpus a favor de doña Nazira María Ugalde Alfaro y la dirige contra don 011anta Humala Tasso, presidente de la República; doña Ana Jara Velásquez, presidenta del Consejo de Ministros; don Daniel Augusto Figallo Rivadeneyra, ministro de Justicia y Derechos Humanos, y don Gonzalo Gutiérrez Reinel, ministro de Relaciones Exteriores. Solicita que el Estado peruano se abstenga de extraditar a la favorecida a los Estados Unidos de América, ya que existe una amenaza a los derechos a la vida e integridad personal de la favorecida.
El recurrente refiere que, con fecha 15 de octubre de 2014, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró procedente la solicitud de extradición de la favorecida, formulada por la Embajada de los Estados Unidos de América y contenida en la Nota Diplomática 832, de fecha 16 de julio de 2014, y la nota Diplomática 1385, de fecha 25 de julio de 2014 (Expediente 130-2014). Añade que a la favorecida se le imputan los cargos de asesinato en primer grado y fraude de seguros. La pena prevista para el delito de homicidio en primer grado, conforme al Código Penal de California, es la pena de muerte.
[continúa…]
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![El nombramiento de curador a futuro (art. 568-A CC) es distinto a la designación de apoyo a futuro (art. 659-F CC); por ende, el nombramiento no es incompatible con la designación previamente inscrita [Resolución 2436-2026-Sunarp-TR] Tribunal registral - registral - Sunarp](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/01/Tribunal-registral-registral-Sunarp-LPDerecho-100x70.png)

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