Fundamento destacado: OCTAVO.- Respecto a la unidad monetaria consignado en el título valor que obra en original a folios once del expediente, se puede apreciar que en el recuadro ubicado en la parte superior derecha del documento, que corresponde a la “moneda e importe” se ha consignado el monto de S/ 104,000.00 y en el recuadro de la expresión en letras se ha consignado soles oro. Al respecto, se advierte que el signo de la unidad monetaria está suscrita como “S/” que representa a los nuevos soles[1] de lo que se concluye que no habría diferencia en la unidad monetaria, más aún, si tenemos en cuenta que la fecha de giro de esta letra de cambio fue el veintiséis de enero de dos mil dieciséis; es decir, cuando estaba vigente la moneda en “nuevos soles”. En ese mismo sentido, la Ley de Títulos Valores regula esta eventualidad fáctica, en su artículo 5.3 que establece: “En caso de diferencia en la referencia de la unidad monetaria, se entenderá que su importe corresponde a la moneda nacional, si uno de los importes estuviera expresado en dicha moneda (…)” esta norma también señala que en estos casos de divergencia, el interesado podrá hacer valer su derecho en la vía causal, de lo que se colige que la norma da una respuesta a la divergencia entre los tipos de moneda y faculta al interesado su recurrencia a la vía causal, mas no lo obliga, porque en este caso no se ha dado el perjuicio del título valor, al existir una moneda nacional que si se expresó. Finalmente, es de advertirse que estos agravios ya fueron absueltos correctamente por la resolución de vista que ahora se recurre.
Sumilla.- No se ha vulnerado las garantías procesales constitucionales del recurrente, al haberse respetado todos los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable, advirtiéndose más bien, que los argumentos en que se sustentan las causales alegadas, no están referidos a un tema de infracción de la norma, sino más bien, lo que se pretende es que esta Corte Suprema actúe como una tercera instancia y efectúe un nuevo análisis respecto a los medios probatorios que sustentaron la decisión impugnada, sin embargo, no está dentro de la esfera de las facultades de la Corte Suprema efectuar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que han servido de base a la decisión de la Sala Superior, ni tampoco juzgar los motivos que formaron convicción en esta, lo que es ajeno al debate casatorio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 5524-2019, Lambayeque
OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO
Lima, quince de noviembre de dos mil veintidós
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE USTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cinco mil quinientos veinticuatro – dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación correspondiente con arreglo a la Ley Orgánica del Poder Judicial, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por el ejecutado Jaime Rojas Guerra, obrante a fojas doscientos noventa y nueve, contra el auto de vista de fecha ocho de agosto de dos mil diecinueve de fojas doscientos ochenta y seis, que confirma el auto final de primera instancia, que resuelve declarar infundada la contradicción; declaró FUNDADA la demanda y ordena llevar adelante la ejecución hasta que la parte ejecutada cumpla con pagar a favor del ejecutante, la suma de ciento cuatro mil soles (S/ 104, 000.00), con lo demás que contiene.
II. ANTECEDENTES
Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:
1. Demanda
Marco Aurelio Piña Carrascal en representación de Rosa Stany Falla Salazar, demanda a Jaime Rosas Cerna a fin de que le pague la suma de S/ 104,000.00 que representa una letra de cambio pendiente de pago. Fundamentos:
– El veintiséis de enero de dos mil dieciséis, el emplazado aceptó la letra de cambio Nro. 01-2016 por la suma de S/ 104,00.00 con vencimiento para ser pagada el veintiséis de enero de dos mil diecisiete.
– Habiéndose vencido el plazo, y no habiendo realizado el pago por el demandado, interpone la demanda
2. Contestación de la Demanda
Mediante escrito de fecha quince de agosto de dos mil diecisiete, Jaime Rojas Guerra contradice el mandato ejecutivo, basado en las causales de Nulidad formal del título ejecutivo e inexigibilidad de la obligación. Deduce excepción de incompetencia por territorio. Fundamentos:
– Señala que el título valor contiene irregularidades como los montos consignados en letras, la suma de dinero se ha consignado en soles oro; monto que debe aplicarse, por ser menor.
– Que en la Letra no se ha consignado el nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago.
– El título valor ha sido completado sin existir un acuerdo adoptado.
3. Auto Final
Mediante resolución de fojas ciento ocho, el Segundo Juzgado Civil de Jaén, resuelve DECLARAR INFUNDADA la contradicción y LLEVAR ADELANTE LA EJECUCIÓN conforme el mandato ejecutivo con costas y costos del proceso. Integra su sentencia por resolución posterior que declara INFUNDADA la excepción de incompetencia territorial.
4.- Auto de Vista
Confirma en el extremo que declaró infundada la excepción de incompetencia. Declara la nulidad del auto final en razón a que el Juez «no es claro si es que en el caso de autos existe discrepancia o no entre el monto de la obligación consignado en cifras con el monto de la obligación expresada en letras; no ha esbozado argumento alguno del porqué el monto consignado en cifras prevalece sobre el monto expresado en letras…»
5.- Auto Final
Mediante resolución de fecha treinta de enero de dos mil diecinueve a folios doscientos cuarenta y nueve, el mismo Juzgado, declara infundada la contradicción y ordena llevar adelante la ejecución conforme el mandato ejecutivo con costas y costos del proceso; señalando:
– Respecto a la diferencia entre el monto consignado en letras y en números, dice: «…pues, en el presente caso, no es posible amparar el pedido del ejecutado (que se le cobre la suma menor) porque lo previsto en el numeral 5.2, está referido a la diferencia en el importe y no en el signo monetario; nótese de lo consignado en la cambial, folios once, el importe en números es S/. 104,000.00 y el importe en letras es ciento cuatro mil soles oro; y si resaltamos lo siguiente: en números es S/. 104,000.00 y en letras ciento cuatro mil soles oro, la diferencia es que en números es nuevos soles y en letras es Soles Oro, por lo que estamos frente a un supuesto de diferencia en la unidad monetaria, siendo correcto que se invoque lo dispuesto por el numeral 5.3, de la Ley en comento.
– Otro argumento para dilucidar el tema de la moneda consignada en letras y lo precisado en números argumentado por el demandado; es la fecha de giro del pagaré, el cual data del veintiséis de enero del dos mil dieciséis; siendo que a esa fecha se cambió de la denominación “Nuevo Sol” a “Sol” y su signo es “S/.”
– En lo que respecta a que el título valor fue completado sin existir un acuerdo, dijo: «…Así mismo tenemos que, tal como se aprecia de autos, el pagaré de folios cinco, fue debidamente suscrito por el ejecutado (ya que contiene su firma e impresión dactilar), de lo que se colige que tenían pleno conocimiento de las cláusulas contenidas en él, por lo que se encuentran relacionados a su fuerza 1 vinculatoria en atención al principio rector de “pacta sunt servanda” y bajo las reglas de la buena fe y la común intención de las partes»
6.- Recurso de Apelación
Con escrito de fojas doscientos sesenta y cinco, el ejecutado Jaime Rojas Guerra, interpone recurso de apelación, expresando los siguientes agravios:
– El Juez no justifica legalmente pagar ciento cuatro mil soles (S/. 104,000.00) cuando la letra de cambio expresa ciento cuatro mil soles oro (S/. 104,000.00) es decir con signo monetario distinto.
– Tales insubsanables contradicciones en la Letra de Cambio: 1.- signos monetarios del mismo país (soles oro / Perú VS. Soles/Perú) y 2.- Coma (,) entre las cifras (104,000 = 104000) violan la Literalidad, no son casualidad, demuestran – por reglas de la experiencia -Abuso del derecho que la Ley no lo ampara y mala fe del tenedor durante la época del llenado posterior de su letra que por codicia, lo vició ejecutivamente.
– Tal como lo prevé el artículo 5°, inciso 3) de la Ley 27287 -Ley de Títulos Valores: En caso de diferencia en la referencia de la unidad monetaria, se entenderá que su importe corresponde a la moneda nacional, si uno de los importes estuviere expresado en dicha moneda. En caso contrario (DOS MONEDAS NACIONALES) el documento no surtirá efectos cambiarios. Los importes que no consignen la unidad monetaria, se entenderán que corresponden a la moneda nacional. En todos estos casos, el interesado igualmente podrá hacer valer sus mayores derechos frente al obligado, por la vía causal.
– Estos dos vicios en la letra (signos monetarios y coma), además, concuerdan con lo dispuesto en el artículo 1° incis o 1.2 de la Ley de Títulos Valores, que expresa: «Si faltare alguno de los requisitos formales, esenciales que le corresponda, el documento no tendrá carácter de título valor…» – El Juez, además, ni de parte ni de oficio, se ilustró pidiendo un informe al Banco Central de Reserva del Perú para informarse respecto al período de vigencia de los signos monetarios del Perú -a) soles oro, b) inti, c) so -relacionados con la presente letra; habiendo omisión judicial que advertirá el superior para anular la resolución y emita otro Juez.
– El Juez amparó una acción legal de esta naturaleza (cambiaria) a pesar de que existen visos que ésta ha sido llenada posteriormente de la firma del suscrito; debido a que en su oportunidad no existía persona beneficiaria; así como lugar de pago.
[Continúa…]
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