¿Cuál es la diferencia entre no otorgar vacaciones y no pagar vacaciones truncas? [Resolución 491-2021-Sunafil/TFL]

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Mediante la Resolución 491-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral señaló que son 2 tipos jurídicos distintos el no pagar vacaciones truncas y no otorgar vacaciones.

Una empresa fue sancionada por no cumplir con pagar las vacaciones truncas 2018/2019  a una ex trabajadora.

La empleadora señaló que la base legal por la que se tipifica la conducta infractora, es sobre negar el descanso vacacional; sin embargo, la trabajadora no ha adquirido el derecho al descanso vacacional aún por tener sólo 02 meses y 21 días de trabajo.

El Tribunal al analizar el caso señaló que la ex trabajadora al sólo contar con 2 meses y 21
días de récord laboral, no cumple con el requisito de contar con un año de servicios ininterrumpidos, para el derecho al goce al descanso vacacional anual, de acuerdo al numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, es decir que, para tipificar una conducta como infractora dentro de esta normativa, primero la autoridad inspectiva debe verificar que el trabajador o trabajadora, haya alcanzado el derecho al descanso vacacional anual, y segundo, constatar que pese a haber adquirido dicho derecho, la inspeccionada no haya cumplido con su otorgamiento; supuesto de hecho que no se configura en el presente caso.

De esta manera el recurso es declarado fundado a favor de la empresa empleadora


Fundamento destacado: 6.7 En efecto, lo que ha realizado el inspector es asimilar la conducta del no pago de vacaciones truncas, al de no otorgar el derecho al descanso vacacional, lo cual son dos tipos jurídicos distintos, pues en el primero como insistimos, se sanciona a que a pesar de que el trabajador alcanzó el derecho al descanso vacacional anual, su empleador no le concedió el goce al mismo; sin embargo, la autoridad inspectiva ha generado una apreciación diferente sobre el presente extremo de la imputación, sin realizar mayor análisis sobre los hechos. 


Sumilla: Se declara FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por LA TINKA ANTES INTRALOT DE PERÚ S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 1047-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de junio de 2021.


TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
PRIMERA SALA

Resolución 491-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 1184-2019-SUNAFIL/ILM
PROCEDENCIA: INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE: LA TINKA S.A. antes INTRALOT DE PERÚ S.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1047-2021- SUNAFIL/ILM
MATERIA: -RELACIONES LABORALES -LABOR INSPECTIVA

Lima, 3 de noviembre de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por LA TINKA antes INTRALOT DE PERÚ S.A. (en adelante, la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 1047-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de junio de 2021, (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 20484-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral [1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 725-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante, entre otras, por la comisión de una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el, numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 1427-2019-SUNAFIL/ILM/SIAI, de fecha 24 de julio de 2019, notificado a la impugnante junto con el Acta de Infracción el 22 de octubre de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos.

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1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 82-2020-SUNAFIL/ILM/AI2 (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 0323 -2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 02 de setiembre de 2020, que multó a la impugnante por la suma de S/ 41,580.00 (Cuarenta y un mil quinientos ochenta con 00/100 soles), por haber incurrido, entre otras, en:

– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales por no cumplir con pagar las vacaciones truncas 2018/2019, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, ascendente a S/ 9,450.00.

– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 19 de febrero de 2019, conforme al numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 9,450.00.

1.4 Con fecha 25 de setiembre de 2020, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0323- 2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:

– El descuento en los beneficios sociales fue autorizado por la extrabajadora, quedando un saldo a favor por S/ 29.13, por lo que cumplió con el pago de los beneficios sociolaborales. Además se debió valorar que la ex trabajadora no ha realizado queja u oposición a los descuentos efectuados en su liquidación.

– En ningún momento hemos perjudicado a nuestra trabajadora con la irrenunciabilidad de sus derechos laborales.

– La extrabajadora laboró para nuestra empresa dos (02) meses y 21 días de trabajo (es decir 81 días de trabajo), con lo cual no cumple con los requisitos para gozar un descanso vacacional que establece el artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 713; por lo que, se encuentra erróneamente tipificada dicha infracción.

– Se debió aplicar el concurso de infracciones al presente caso, pues de lo contrario se está afectando el principio de non bis in idem.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N º 1047-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de junio de 2021 [2], la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 0323-2020-SUNAFIL/1LM/SIRE5, por considerar los siguientes puntos:

– Del incumplimiento en materia de relaciones laborales.

El Acta de Infracción no contiene error sobre los hechos recogidos y ha emitido su pronunciamiento conforme a los hechos constatados. Si bien, la extrabajadora afectada ingresó el 21 de julio 2018 y cesa el 11 de octubre de 2018; sin embargo, al superar el mes de servicios señalado en el artículo 23 del Decreto Legislativo Nº 713, le correspondía percibir en efectivo la fracción correspondiente por concepto de vacaciones truncas. Además, la fórmula de cálculo de los beneficios sociales es errónea, pues esta debió ser liquidada en función a la remuneración mínima vital de S/ 930.00 soles, conforme el Decreto Supremo Nº 004-2018-TR, vigente durante la relación laboral, y no en base a S/ 850.00 soles, como lo realizó la inspeccionada.

– Respecto al concurso de infracciones.

No se configura en el presente caso, pues el deber de colaboración con la inspección del trabajo por parte de la inspeccionada, se da en el momento en que culmina la actividad de fiscalización a fin de que la inspeccionada proceda a enmendar las conductas infractoras; en cambio, las infracciones por incumplimiento de pagos se han producido desde el 2018 en el marco de la relación laboral con los afectados; por lo que no se evidencia que exista alguna conexión entre ellas.

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– Del Principio Non Bis In Idem

La sanción por incumplir la obligación en materia sociolaboral al no efectuar los pagos de la compensación por tiempo de servicios trunca, gratificaciones trunca, gratificación extraordinaria trunca, las remuneraciones por 11 días laborados en el último periodo y las vacaciones truncas; y por otro lado, la sanción por no acatar la medida inspectiva de requerimiento emitida el día 19 de febrero de 2019; son conductas infractoras que tienen distintos bienes jurídicos protegidos, de tal modo que la primera afecta al bien jurídico protegido de la trabajadora afectada, mientras que en la segunda se afecta a la Inspección del Trabajo; por lo que, no se incurre en vulneración del principio non bis in idem.

1.6 Con fecha 21 de julio de 2021 la impugnante presentó recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1047-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de junio de 2021.

1.7 La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1431-2021- SUNAFIL/ILM recibido el 03 de setiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

2. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813 , se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral. 2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814 , en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6 , y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

3. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

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3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

[Continúa…]

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