Fragmento importante.- Puesto que se ratifica la posición por el cual la terminación del vínculo laboral que tiene como motivo o causa el retiro de confianza del empleador no supone un despido arbitrario, pues dichas particularidades subjetivas (propias de los trabajadores de confianza) determinan que no corresponda otorgar indemnización por despido arbitrario, pues el retiro de confianza es una situación especial que extingue el contrato de trabajo de naturaleza subjetiva, salvo en los supuesto de ascenso de categoría; salvo que el empleador decida a libre discrecionalidad, conforme a su derecho constitucional a la libertad de empresa, extinguir la relación laboral conforme a la aplicación del despido mediante una causa justa, mediante el cual el propio empleador deberá acreditar la extinción mediante la constitución de una causa justa y conforme a la prevalencia de un Debido Proceso y el derecho a la Defensa.
Sumilla: A nivel constitucional, el Tribunal Constitucional ha desarrollado jurisprudencialmente la figura jurídica del Despido Fraudulento, el cual se constituirá cuanto: a) se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, b) se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, e) se produce la extinción de la relación laboral con vicio de la voluntad o d) mediante la fabricación de pruebas.
EXP. N° 19308-2018-0-1801-JR-LA-11 (Expediente Electrónico)
S.S.
YANGALI IPARRAGUIRRE
Vista de la Causa: 27/01/2020
TRIBUNAL UNIPERSONAL
Lima, veintisiete de enero del dos mil veinte.-
VISTOS: Observando las formalidades previstas por el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interviene como ponente el señor Juez Superior Yangali Iparraguirre, por lo que este Tribunal Unipersonal emite resolución con base en lo siguiente:
I. PARTE EXPOSITIVA
I.1. Objeto de la revisión
Viene en revisión a ésta instancia el recurso de apelación interpuesto por las partes procesales contra la Sentencia N° 259-2019-1 1° JETL contenida mediante Resolución N° 04, de fecha 05 de julio de 2019, en el cual se declaró fundada en parte la demanda, ordenando lo siguiente:
a) Se abone la suma de S/. 21,093.00 por concepto de indemnización vacacional, mas intereses legales, costas y costos procesales, los cuales se determinarán en ejecución de sentencia.
b) Infundados los extremos de indemnización por despido arbitrario y por daño
moral.
I.2. Del recurso de apelación (expresión de los agravios)
La parte demandante, JOSE ANTONIO CHINEN SAKUDA, en su apelación
refiere los siguientes agravios:
i) El órgano jurisdiccional de primera instancia comete un error al momento de valorar los medios probatorios en su integridad, pues se encuentra acreditado que la parte demandante fue trasladado a una ubicación geográfica distinta a la habitual,constituyéndose un acto de hostilidad. (Agravio N° 01)
ii) Se comete un error al momento rechazar la pretensión de indemnización por despido arbitrario, por cuanto -de los testimoniales aportados al proceso- los abogados del empleador encerraron al demandante para proceder a despedirlo. (Agravio N° 02)
iii) Se advierte una valoración adecuada del Exp. N° 153-2018-/CCD, por cuanto a través de aquel documento el INDECOPI ratificó la inexistencia de aquella falta grave imputada al demandante (Agravio N° 03)
iv) No se ha considerado que la parte demandante ha sufrido un daño moral con relación a la extinción de la relación laboral, por cuanto se ha constituido un despido arbitrario. (Agravio N° 04)
La demandada, TOPSALES PERU S.A.C., en su recurso de apelación, refiere que la resolución impugnada a incurrió en diversos errores, señalado los siguientes agravios:
i. La sentencia recurrida no ha motivado adecuadamente las razones por el cual el órgano jurisdiccional de primera instancia ha otorgado una indemnización vacacional, por cuanto el demandante ha tenido la condición de cargo de confianza, por lo que, no le correspondía aquel pago de indemnización vacacional. Asimismo, se aprecia un error sobre la falta de pago de la CTS, por cuanto el mismo se aprecia de la demanda de consignación de beneficios sociales. (Agravio N° 01)
ii. No se ha estimado que el demandante ha sido cesado por la comisión de diversas faltas graves, los cuales se encuentran contemplados en los incisos a), c), d) y h) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Productividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. (Agravio N° 02)
iii. El juzgado realiza una motivación incongruente al momento de estimar el pago de intereses legales, costas y costos procesales, por cuanto el contenido de la demanda deviene en infundada, y el valor de las costas procesales deberá considerarse conforme al monto determinado en la sentencia. (Agravio N° 03)
II. PARTE CONSIDERATIVA
PRIMERO: En lo que respecta a los límites de las facultades de este colegiado al resolver el recurso de apelación.- De conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente proceso laboral, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine los fundamentos vertidos por el órgano
jurisdiccional de primera instancia, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.
Así, conforme a la aplicación del principio contenido en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum, la competencia del Superior sólo alcanzará a ésta y a su tramitación; por lo que, corresponderá a este órgano jurisdiccional circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada, pronunciándose respecto a los agravios contenidos en el escrito.
CONTINÚA…
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