Designan como tutora a madrina de menor y no a hermana, al acreditarse que esta no lo cuidó tras muerte de sus padres [Exp. 246-2012-0]

52

Fundamento destacado: 13.- Si bien al encontrarse fallecidos los padres del adolescente, se encuentra destinado a ejercer la tutela de aquél, el ascendiente más próximo e idóneo conforme lo establece el artículo 506 del Código Civil, y en ese supuesto tenemos que el pariente más cercano del menor viene a ser su hermana Norma Callata Mamani, empero de lo actuado en autos no se aprecia que aquella luego de ocurrido el fallecimiento de sus padres se haya hecho cargo de su hermano menor de edad es decir, de sus necesidades alimenticias, económicas, afectivas, médicas y educacionales, evidenciándose de ello comportamiento falto de solidaridad hacia dicho menor de edad. En cambio, quien se ha encargó de cubrir estas carencias fue la demandante Margarita Alicia Flores Pampa.


PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA ESTE
SALA CIVIL DESCENTRALIZADA Y PERMANENTE DE SAN JUAN DE LURIGANCHO

EXPEDIENTE : 00246-2012 (N° Ref. Sala: 403-2017)
DEMANDANTE : FLORES PAMPA MARGARITA ALICIA
DEMANDADO : NORMA CALLATA MAMANI
MATERIA : FAMILIA CIVIL – NOMBRAMIENTO DE TUTOR

SENTENCIA DE VISTA

RESOLUCIÓN NÚMERO: 13
San Juan de Lurigancho, 12 de enero de 2018.

I. VISTOS:

Interviniendo como ponente la señora jueza superior Llanos Chávez;

I.- HECHOS:

Es materia de apelaciónla resolución número 11 de fecha 10 de marzo de 2017, obrante de folios 171 a 174, que resuelve:
1) declarando INFUNDADA la oposición formulada por Norma Mamani Callata al ejercicio de la tutoría de Margarita Alicia Flores Pampa respecto del menor Miguel Ángel Mamani Callata;
2) declarando FUNDADA la demanda de folios 16 a 20, en consecuencia declaro: LA TUTELA del menor Miguel Ángel Mamani Callata a favor de doña Margarita Alicia Flores Pampa;
3) hacer seguimiento por parte de la asistente social integrante del equipo multidisciplinario de esta sede, la misma que realizara un informe.

ANTECEDENTES:

La apelante Norma Callata Mamani mediante su escrito de apelación que corre de folios 182 a 190, señala como fundamentos de su recurso, en síntesis:

  • La recurrida le causa agravio, pues con la decisión adoptada por el Aquo respecto de la pretensión de la demandante de ser designada tutora dativa del menor pese a la existencia de ascendientes a quienes le corresponde la tutela legal del mismo, motivo por el cual la recurrente se apersonó al proceso y formuló oposición.
  • El derecho a la tutela del menor procede ante la muerte de los padres quienes ejercen la patria potestad del hijo menor de edad, sin embargo el a-quo no ha tomado en cuenta que la apelante es hermana del menor Miguel Angel Mamani Callata, por ende ella debe ser la tutora legal como lo establece el artículo 506 del Código Civil y el aquo ha inobservado tal disposición legal sin motivación alguna.
  • La designación de tutor dativo no es a criterio del juez, pues tal designación exige la conformación del consejo de familia y cuya composición le corresponde integrar a la apelante, sin embargo el juez actuó arbitrariamente al no convocar el consejo de familia en cambio designó como tutora dativa del menor a la demandante.
  • La demandante Margarita Alicia Flores Pampa está impedida de ejercer la tutela del menor al ser arrendataria del inmueble en donde reside dicho menor y a la fecha de la apelación aquella adeuda por arriendos la suma de s/. 18,400 soles, por lo cual existe impedimento legal para su designación como tutora, conforme lo prescribe el artículo 515 del Código Civil.

II.- ANÁLISIS:

1.- El presente caso versa sobre el derecho del adolescente a vivir dentro de una familia, por lo cual resulta pertinente analizar el presente caso a la luz del derecho de protección a la familia.

– Derecho que deriva de lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política, el cualseñala: “La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad”.

– Siendo que a nivel regional este derecho se desprende de lo establecido en el artículo 17.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que entiende que “la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado”.

– Al respecto el Protocolo de San Salvador (Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos)reconoce en su artículo 15.1: La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por el Estado quien deberá velar por el mejoramiento de su situación moral y material. Por lo cual en el artículo 15.3 establece:Los Estados partes mediante el presente Protocolo se comprometen a brindar adecuada protección al grupo familiar y en especial a:…c. adoptar medidas especiales de protección de los adolescentes a fin de garantizar la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral…” .

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: