Disposiciones testamentarias que afectan derechos sucesorios del cónyuge resultan anulables, pues vulneran intangibilidad de la legítima [Casación 182-98, Huánuco]

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FUNDAMENTO DESTACADO: Octavo: Que, si bien las disposiciones del testamento que corre a fojas seis, por las cuales se dispone del cincuenta por ciento de acciones y derechos en el inmueble citado, en la proporción de un cuarto para cada uno, lo es también que este exceso no puede traer consigo la total invalidez de dichas disposiciones testamentarias, sino en cuanto afecta a los derechos del cónyuge; que, en consecuencia, solo son anulables las disposiciones citadas del testamento en la parte que exceden del tercio de libre disposición a que tenía derecho la causante conforme al artículo setecientos treintitrés citado, resultando en consecuencia aplicable no solo la norma de derecho material precitada sino también el segundo apartado del artículo ochocientos nueve del mismo cuerpo; por tales razones y con la facultad que concede el inciso primero del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil;


SUMILLA: IMPOSIBILIDAD DE EXCLUIR DE LA LEGÍTIMA A LOS HEREDEROS FORZOSOS. El testador no puede privar de la legítima a sus herederos forzosos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, ni imponer sobre aquel gravamen modalidad, ni sustitución alguna; en consecuencia, en el caso de autos, son anulables las disposiciones citadas del testamento en la parte que exceden del tercio de libre disposición a que tenía derecho la causante.


SALA CIVIL TRANSITORIA
CAS. Nº 182-98,  HUÁNUCO

Lima, catorce de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número ciento ochentidós – noventiocho; en Audiencia Pública de fecha diecisiete de junio del año próximo pasado; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante don Saturnino Aguirre Godoy, mediante escrito de fojas seiscientos sesentiocho, contra la sentencia de vista de fojas seiscientos cuarenta y ocho, de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete, expedida por la Sala civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco – Pasco, que revocando la sentencia apelada de fojas quinientos sesentidós, de fecha diez de octubre del mismo año, declara infundada la demanda de fojas diez, sobre anulabilidad de testamento; con lo demás que contiene;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurrente invocando los incisos segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil fundamenta su recurso en las causales de Inaplicación de una norma de derecho material y la Contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso; que, con relación a la primera causal refiere que se ha inaplicado el inciso tercero del artículo seiscientos ochentisiete del Código Civil, sustentándose en el segundo considerando de la sentencia recurrida, cuyo contenido versa sobre supuestos de hecho y apreciación de la prueba, no cumpliéndose con la exigencia de fondo a que se contrae el rubro dos punto dos del inciso segundo del artículo trescientos ochenta y ocho del Código Procesal Civil, por lo que el agravio denunciado en este extremo deviene en improcedente; que, el recurrente denuncia asimismo, en base a la indicada causal, que se ha inaplicado el artículo séptimo del Título Preliminar del Código Civil, conforme al cual debió aplicarse por la Sala Inferior los artículos setecientos treintitrés y ochocientos nueve del mencionado texto legal, en atención a que en la impugnada se ha dejado establecido que lo que en realidad cuestiona el demandante es que la testadora lo ha preterido en su testamento no obstante tener la condición de heredero forzoso, contraviniendo la facultad de libre disposición de solo un tercio de sus bienes; que en consecuencia, con tal fundamentación el impugnante ha cumplido con el requisito de fondo establecido en el rubro dos punto dos del artículo trescientos ochenta y ocho anteriormente citado; que, con respecto a la causal prevista en el inciso tercero del numeral trescientos ochentiséis del Código Procesal anotado, se refiere a los deberes del Juez como es el de fundamentar las resoluciones judiciales, a la finalidad de los medios probatorios y la valoración de los mismos, cuestiones que no pueden ser materia de casación, por lo que en este caso no se cumple tampoco la exigencia de fondo prevista en el rubro dos punto tres del inciso segundo del citado artículo trescientos ochenta y ocho del Código Procesal Civil;

CONSIDERANDO:

Primero: Que, concedido el recurso de casación a fojas seiscientos setentidós, por Resolución Suprema de fecha once de marzo de mil novecientos noventiocho, se declaró procedente únicamente por la causal prevista en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil respecto a la inaplicación del artículo séptimo del Título Preliminar del Código Civil, en virtud del cual se debió aplicar en la impugnada los artículos setecientos treintitrés y ochocientos nueve del mencionado texto legal;

Segundo: Que, el proceso que motiva el recurso de casación es uno de Anulabilidad de Testamento, interpuesto por el cónyuge supérstite don Saturnino Aguirre Godoy, cuya pretensión se sustenta jurídicamente en dos supuestos: a) La incapacidad de la causante doña Eutimia Segundo Berrospi al tiempo de otorgar el testamento el once de junio de mil novecientos noventiséis, conforme al inciso tercero del artículo seiscientos ochentisiete y artículo ochocientos ocho del Código Civil; y b) Que, en el indicado testamento se ha instituido como heredera a doña Rocío Getulia Aguirre Segundo y como legatario a su hermano Manuel Segundo Berrospi, distribuyendo su propiedad del jirón Ayacucho número doscientos diecisiete, de doscientos ocho metros cuadrados, en la proporción de un cuarto del área total para cada uno de ellos, dejando al recurrente de lado;

Tercero: Que, el recurso de casación se circunscribe solo al segundo supuesto, por lo que es del caso analizar sus fundamentos;

Cuarto: Que, en materia de sucesión intestada, el artículo setecientos veinticinco del Código Civil establece que el que tiene hijos u otros descendientes o cónyuge, puede disponer hasta del tercio de sus bienes; que, en el caso de autos, del contexto de la memoria testamentaria de fojas seis otorgada el once de junio de mil novecientos noventiséis, y en particular, de las disposiciones tercera y sexta se desprende que la testadora doña Eutimia Segundo Berrospi instituyó como heredera a su hija legitimada Rocío Getulia Aguirre Segundo y como legatario a su hermano Manuel Segundo Berrospi, disponiendo del cincuenta por ciento de sus acciones y derechos en la proporción de la mitad para cada uno de ellos, en el inmueble descrito en el segundo considerando de esta resolución;

Quinto: Que, el derecho del actor resulta del matrimonio contraído con la testadora, por lo que tiene la condición de heredero forzoso, tal como lo dispone el artículo setecientos veinticuatro del Código Civil; que en consecuencia, la testadora solo podía disponer del tercio de sus bienes como lo precisa el artículo setecientos veinticinco citado; que, en caso de preterición de un heredero forzoso, es nulo el testamento cuando afecta su participación en la legítima, la misma que está constituida por la parte de la herencia de la que no puede disponer libremente el testador cuando tiene herederos forzosos, a tenor de lo dispuesto en el artículo setecientos veintitrés del Código Civil; que, además, es preciso dejar establecido que conforme lo señala el numeral setecientos treinta del mencionado Código Civil, la legítima del cónyuge es independiente del derecho que le corresponde por concepto de gananciales provenientes de la liquidación de la sociedad de bienes del matrimonio; siendo evidente que se trata de dos derechos totalmente distintos que tiene el cónyuge supérstite, como así lo acota Augusto Ferrero en su obra «El derecho de Sucesiones en el nuevo Código Civil Peruano», edición de la Fundación M.J. Bustamante De la Fuente, mil novecientos noventisiete, Lima, página ciento setentiocho; uno por la sociedad de gananciales y el otro por ser sucesor del causante, en su condición de heredero forzoso;

Sexto: Que, el artículo setecientos veintitrés citado solo permite a quien tiene cónyuge, a disponer libremente del tercio de sus bienes, de manera que las disposiciones tercera y sexta del testamento otorgado por doña Eutimia Segundo Berrospi son nulas en cuanto afecta el derecho del cónyuge sobreviviente, al instituir como heredera a doña Rocío Getulia Aguirre Segundo y como legatario a su hermano Manuel Segundo Berrospi;

SEPTIMO: Que, el Colegiado interpretando el segundo supuesto contenido en el quinto hecho de la demanda y fijado como punto controvertido en la audiencia de su propósito, ha establecido en el tercer considerando de la recurrida, que del propio texto de la demanda fluye que lo que en realidad cuestiona el demandante es que la testadora lo ha preterido en su testamento no obstante tener la condición de heredero forzoso; que, sin embargo, pese a este reconocimiento, se ha pronunciado en forma contradictoria argumentando que no se ha demandando la anulabilidad del testamento por la causal de error de hecho o de derecho, sin resolver sobre la situación jurídica planteada y en cuyo caso resulta de aplicación el artículo setecientos treintitrés del Código Civil que establece que «el testador no puede privar de la legítima a sus herederos forzosos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, ni imponer sobre aquélla gravamen, modalidad, ni sustitución alguna «, agregando dicha norma que tampoco puede privar a su cónyuge de los derechos de habitación en forma vitalicia y gratuita o usufructo; norma que aún cuando no ha sido invocado en la demanda, correspondía su aplicación por el Colegiado, por imperio del Principio «iura novit curia» contenido en el artículo séptimo del título preliminar del Código Civil y por el cual los jueces pueden corregir el derecho mal o insuficientemente invocado por las partes;

Octavo: Que, si bien las disposiciones del testamento que corre a fojas seis, por las cuales se dispone del cincuenta por ciento de acciones y derechos en el inmueble citado, en la proporción de un cuarto para cada uno, lo es también que este exceso no puede traer consigo la total invalidez de dichas disposiciones testamentarias, sino en cuanto afecta a los derechos del cónyuge; que, en consecuencia, solo son anulables las disposiciones citadas del testamento en la parte que exceden del tercio de libre disposición a que tenía derecho la causante conforme al artículo setecientos treintitrés citado, resultando en consecuencia aplicable no solo la norma de derecho material precitada sino también el segundo apartado del artículo ochocientos nueve del mismo cuerpo; por tales razones y con la facultad que concede el inciso primero del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil;

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Saturnino Aguirre Godoy mediante escrito de fojas seiscientos sesentiocho; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas seiscientos cuarenta y ocho, de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que declara infundada la demanda; y, Actuando en Sede de Instancia: REVOCARON la sentencia la apelada de fojas quinientos sesentidós, de fecha diez de octubre del mismo año, que declara fundada la demanda de fojas diez; Reformándola, la declararon fundada en parte; y, en consecuencia, se anulan las disposiciones testamentarias contenidas en el testamento, solo en la parte que excede el tercio de libre disposición a favor de Rocío Getulia Aguirre Segundo y Manuel Segundo Berrospi; la confirmaron en lo demás que contiene; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano», en los seguidos por don Saturnino Aguirre Godoy con doña Rocío Getulia Aguirre Segundo y otro, sobre Anulabilidad de Testamento; y los devolvieron.-

S.S.
URRELLO A.
ALMENARA B.
VÁSQUEZ C.
ECHEVARRÍA A.
BELTRAN Q.

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