¿Se puede descartar el nexo causal entre la conducta del empleador y el accidente de trabajo? [Res. 946-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala]

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Fundamentos destacados: 6.21 En el caso en particular, en el recurso de apelación presentado por la impugnante se verifica que la impugnante hace referencia a las siguientes capacitaciones: Normatividad de Tránsito y Transportes de Seguridad (25/07/2018); Infracciones de Tránsito, manejo a la defensiva, reglamento, licencia de conducir y puntos (04/07/2018); Normas sobre seguridad vial (04/07/2018); Uso de aplicación tu recibo (13/02/2020); Capacitación en normas de seguridad y salud en el trabajo (11/07/2018); Normatividad de tránsito, transporte y seguridad vial (20/06/2018). De los “Formatos para el registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia” antes referido, se verifica que en dichas capacitaciones participaron los dos trabajadores vinculados al accidente de trabajo, entre ellos, el trabajador fallecido.

6.26 En ese entendido, se evidencia que el inspector comisionado determinó como acto Sub estándar el consumo de medicamento por malestar, de parte del señor Manuel Lezcano Timote, así como la omisión en la verificación de la señalización de curva, la maniobra incorrecta (invadió carril contrario), haber manejado a velocidad inadecuada (velocidad mayor a lo indicado en las señales de tránsito). Del mismo modo, señalo como factor personal la práctica inadecuada, por no cumplir con las señales de tránsito y manejar a una velocidad mayor e invadir carril contrario en una curva. Asimismo, el factor de Trabajo determinado, fue por no haber implementado en su totalidad el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo.

6.27 De lo señalado, no se evidencia que el inspector comisionado haya determinado plenamente el nexo causal entre las conductas atribuidas a la impugnante y el accidente de trabajo ocurrido, más aún si se advierte, de los actuados, que se han efectuado las capacitaciones pertinentes, sumado a los conocimientos requeridos, tanto teórico, técnico y práctico para la acción de conducir, la misma que de acuerdo a los años de experiencia de los referidos trabajadores se puede deducir. En tal sentido, sin perjuicio de la acreditación de las capacitaciones correspondientes, se debe recalcar como factor importante, la experiencia y características de los conductores, así como su comportamiento al momento de ejecutar dicha actividad.

6.28 Por lo tanto, al no encontrarse debidamente acreditado el referido nexo causal,
corresponde amparar el recurso de revisión, dejando sin efecto la infracción imputada.


Sumilla: Se declara FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CHIMU AGROPECUARIA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 019-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 21 de enero de 2021.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 946-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR : 344-2021-SUNAFIL/IRE-LIB
PROCEDENCIA : INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
IMPUGNANTE : CHIMU AGROPECUARIA S.A.
ACTO IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 019-2022-SUNAFIL/IRE-LIB
MATERIA : SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

Lima, 14 de octubre de 2022

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por CHIMU AGROPECUARIA S.A., (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 019-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 21 de enero de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 939-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)[1], que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 320-2021-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave, por el incumplimiento de las normas de SST que ocasionó el accidente de trabajo del señor Miguel Luis Márquez Rodríguez.

1.2 Que, mediante Imputación de cargos N° 491-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, del 22 de julio de 2021, notificado el 26 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 699-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, de fecha 10 de setiembre de 2021 (en adelante, el informe final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 596-2021-SUNAFIL SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 29 de setiembre de 2021, notificada el 01 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 346,698.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por el incumplimiento a las normas de SST, sobre Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), Incumplimiento de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores, Condiciones de seguridad, Incumplimiento en materia de SST que causa muerte, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT.

1.4 Con fecha 21 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 596-2021-SUNAFIL SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Los trabajadores sí contaban con la debida capacitación, lo cual no ha sido tomado en cuenta por la autoridad administrativa contradiciendo el principio de informalismo y atentando contra el principio de presunción de inocencia y favorecimiento del procedimiento administrativo.

ii. La resolución es nula porque contiene un grave vicio procesal consistente en la no valoración de los medios probatorios presentados.

iii. Vulneración de los principios de derecho administrativo laboral: inaplicación de los numerales 1.6, 1.7, 1.10 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley General de Inspección del Trabajo referido a los principios de informalismo, presunción de veracidad, eficacia y verdad material.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 019-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 21 de enero de 2021[2], la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. El hecho ocurrido está calificado eminentemente como un accidente de trabajo; al haberse dado en plena ejecución de labores, desarrolladas por parte del trabajador víctima del accidente, conforme a lo detallado en el Acta de Infracción N° 320-2021-SUNAFIL/IRE-LIB; en la que, el inspector comisionado señaló como causas inmediatas: ¡) Actos Subestándares: Consumo de medicamento por malestar.

Omisión de advertir: No se percató de la señalización de curva. Maniobra incorrecta: Se invadió carril contrario. Manejar a velocidad inadecuada: Velocidad mayor a lo indicado en las señales de tránsito; ii) Condiciones Subestándares: No se determinó; como causas básicas: ¡) Factores personales: Práctica inadecuada, por no cumplir con las señales de tránsito, por manejar a una velocidad mayor e invadir carril contrario en una curva; ii) Factores de Trabajo: No haber implementado en su totalidad el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo; Medida correctiva: Reforzar capacitación en las normas y señales de tránsito a los conductores con su evaluación respectiva, cuya fecha de ejecución fue el 3/04/2021.

ii. De acuerdo al análisis realizado, la inspeccionada no puede deslindar responsabilidad alguna respecto a la muerte del trabajador, ocasionado por dicho accidente de trabajo, correspondiendo desestimar dichos argumentos.

iii. Los argumentos vertidos por el administrado acerca de la competencia e idoneidad de los trabajadores no son temas o puntos en discusión respecto a los hechos constatados por el inspector comisionado sobre los incumplimientos incurridos por el administrado en materia de seguridad y salud en el trabajo.

iv. El administrado no implementó en su totalidad el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, siendo que no ha cumplido con implementar las medidas de control descritas en la matriz IPER que ameritaba la labor que realizaba el trabajador accidentado, teniendo entre sus medidas de control: Cumplimiento a la señalización de tránsito en carretera, Cumplimiento a las normas de tránsito nacionales, Capacitación en manejo defensivo y Capacitación en primeros auxilios.

v. Como lo ha señalado el personal inspectivo, la Autoridad Instructora y la Autoridad Sancionadora, el administrado no ha acreditado haber impartido, anticipadamente, la formación e información sobre riesgos en el centro de trabajo y puesto o función específica desarrollada por el trabajador Miguel Márquez Rodríguez.

vi. Los registros presentados en el escrito de apelación, cabe señalar que el correspondiente a las fechas 4 y 25 de julio de 2018 sobre Infracciones de Tránsito, manejo a la defensiva, Reglamento de licencia de conducir y puntos, y Normativa de Tránsito y Transportes por Seguridad Vial, respectivamente; no se encuentra comprendido entre los trabajadores capacitados al señor Miguel Luis Márquez Rodríguez. Así, el registro con el tema de Uso de aplicación Tu Recibo de fecha 11 de febrero de 2020, si bien se encuentran registrado el trabajador en mención, se debe precisar que el tema no tiene relación directa con las medidas de prevención establecidas en el IPER.

vii. De los tres registros presentados de fecha 20 de junio, 04 y 11 de julio de 2018 (sin el contenido del número de horas de capacitación), se verifica que estos son los tres registros que fueron presentados por el administrado sin el contenido mínimo obligatorio que trasciende lo meramente formal, por lo que su presentación posterior con los datos y firmas advertidas como omitidas en la constancia de hechos insubsanables y acta de infracción no puede ser considerada como una subsanación dado que el daño producido por el incumplimiento es irreversible.

viii. Previamente a la existencia del accidente de trabajo de fecha 22 de marzo de 2021, el administrado incumplió con el deber de garantizar las condiciones de seguridad con ocasión del trabajo, lo que permitió a la primera instancia determinar la existencia de responsabilidad administrativa por la infracción tipificada y subsumida en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. Ahora, el administrado no ha formulado argumento de defensa alguno que desvirtúe este extremo de la resolución recurrida; por lo que, habiéndose determinado la responsabilidad del administrado respecto del presente extremo corresponde confirmar lo resuelto por la primera instancia.

ix. Ha quedado debidamente acreditado que la vulneración a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo han ocasionado el accidente de trabajo. Es por ello por lo que los incumplimientos a la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo en el que ha incurrido el administrado se tipifican y subsumen en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT.

1.6 Con fecha 14 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 019- 2022-SUNAFIL/IRE-LIB.

1.7 La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 139-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 17 de febrero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Equipos de protección personal; Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Sub materia: Incumplimiento en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial); Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER); Gestión Interna de SST (Sub materias: Notificación o aviso de accidente de trabajo mortal o incidente peligroso; Registro de accidentes de trabajo e incidentes); Formación e información sobre SST; Condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones seguridad).

[2] Notificada a la impugnante el 26 de enero de 2022, véase folio 111 del expediente sancionador.

[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

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