Desalojo resulta improcedente al advertirse falta de identificación material del bien objeto de restitución [Exp. 195-2021-0]

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Fundamento destacado: 4.8. En este escenario, este Colegiado entiende que la decisión a expedirse debe ser inhibitoria, esto es, improcedente por falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio, a que se refiere el artículo 427 inciso 5°, del Código Procesal Civil, entendiendo por hechos, en un sentido amplio, aquellos que surgen de lo actuado en el proceso, en este caso, de los ofrecidos por la propia demandante; y, aquella falta de conexión lógica se produciría por cuanto, si bien se demanda desalojo por ocupación precaria de un área de 997.50 m2; sin embargo, por prueba de la propia accionante, dicha área es sólo de 622.77; y no está determinada materialmente mediante prueba conducente.

4.9. No podría en esta instancia emitirse un pronunciamiento sobre la fundabilidad o infundabilidad de la demanda, pues, estrictamente no se analiza el área que realmente es de propiedad del demandante, para ello es necesario la pericia o la inspección judicial anotadas; y, en relación al demandado, tampoco se analiza el mérito de los documentos que ha presentado para acreditar que posee el bien sub litis con título que justifique su posesión, entendiendo por título aquel medio que sustenta su derecho a poseerlo.


Corte Superior de Justicia de La Libertad

Primera Sala Civil

EXPEDIENTE : N° 00195 – 2021

DEMANDANTE : EMPRESA AGRICOLA CHICAMA LTDA S.A.

DEMANDADO : GUSTAVO FERNANDO GONZALES TERRUEL

MATERIA : DESALOJO

RESOLUCIÓN NÚMERO DOCE.
Trujillo, 27 de enero del año 2023.

VISTOS, tras la vista de la causa en audiencia virtual, realizada bajo las pautas previstas en la Resolución Administrativa N° 000173- 2020-CE-PJ, del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, producida la votación correspondiente, los señores Jueces Superiores de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, Magistrados: Carlos Cruz Lezcano (Presidente), Juan Virgilio Chunga Bernal y Carlos Anticona Luján, expiden la presente sentencia de vista:

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I. ASUNTO:

– Medios de prueba ofrecidos con el recurso de apelación, y escrito ampliatorio.
– Apelación, concedida con calidad de diferida, de la resolución número tres, expedida en audiencia única, de fecha 06 de junio del año 2022, que declara infundada la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, deducida por el demandado. – Apelación de la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número cuatro, de fecha 08 de junio del año 2022, expedida por el señor Juez del Juzgado Civil Transitorio de Ascope, que declara infundada la demanda sobre desalojo por ocupación precaria interpuesta por la apoderada de Empresa Agrícola Chicama Ltda. S.A., contra Gustavo Fernando Gonzáles Terruel; y dispone archivar los autos.

II. LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL RECURSO DE APELACION.

2.1. La apoderada de la demandante Empresa Agrícola Chicama Ltda. S.A., en su recurso de apelación, y escrito ampliatorio de folios 129, ofrece como medios de prueba documental: El Informe Técnico de Superposición de Áreas; conversaciones vía WhatsApp y Plano de Ubicación y Perimétrico visado por la Municipalidad de Chicama.

2.2.- El artículo 374 del Código Procesal Civil prescribe: “Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso. 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad (…).”

[Continúa…]

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