Desalojo: relación de parentesco entre las partes no legitima la ocupación del precario [Casación 2078-2020, Lima]

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Fundamento destacado:  DÉCIMO PRIMERO: En cuanto a la alegación sobre infracción normativa del artículo 911 del Código Civil; es preciso destacar que la relación de parentesco entre las partes en litis, no ha sido una cuestión controvertida en el proceso, desde que la parte demandante no ha negado la relación de consanguinidad que lo vincula con la demandada, por resultar ser hermanos. Empero, esta situación fáctica, en el caso de autos, no constituye un elemento configurador del derecho a poseer el predio sub materia por parte de la demandada, toda vez que, en el desarrollo del proceso no ha acreditado ningún título justificativo de la posesión que detenta, antes de ello, ha cuestionado el título que detenta el accionante, poniendo de manifiesto la existencia del proceso de nulidad de acto jurídico, expediente N.° 15744-2016, en el cual viene solicitando se declare la nulidad de la escritura pública de prescripción adquisitiva de dominio, del 26 de marzo de 2011, la escritura pública de donación, del 26 de marzo de 2011 y las partidas N.° 11080054 y N.° 12823867.

Tal como se constata de lo actuado, no existe una resolución con la autoridad de cosa juzgada que invalide el título que detenta el accionante y al margen de ello, la recurrente no ha acreditado que tenga un título que justifique su posesión, siendo insuficiente el mérito del indicado proceso judicial por encontrarse en estado incipiente y por cuanto, en el mismo solo se discute la validez del título del demandante, empero, no incumbe al derecho de posesión que viene ejerciendo la demandada.

Al respecto, debe tenerse en cuenta lo glosado en el fundamento 51 de la sentencia recaída en el Cuarto Pleno Casatorio Civil-Casación N.° 2195-2011-Ucayali, donde ha quedado plasmada la interpretación del artículo 911 del Código Civil, en los términos siguientes: “cuando dicho artículo en análisis hace alusión a la carencia de título o al fenecimiento del mismo, no se está refiriendo al documento que haga alusión exclusiva al título de propiedad, sino a cualquier acto jurídico o circunstancia que hayan expuesto, tanto la parte demandante, como la demandada, en el contenido de los fundamentos fácticos tanto de la pretensión, como de su contradicción y que le autorice a ejercer el pleno disfrute del derecho a la posesión; hechos o actos cuya probanza pueden realizarla, a través de cualquiera de los medios probatorios que nuestro ordenamiento procesal admite; entendiéndose que el derecho en disputa no será la propiedad sino el derecho a poseer”.

Por consiguiente, los órganos de instancia al aplicar el artículo 911 del CC para la solución de la controversia, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, se verifica que se ha efectuado en estricta armonía a lo establecido en dicho Pleno Casatorio Civil.


Sumilla. DEBIDO PROCESO: Los órganos de instancia en la tramitación y solución de la presente controversia han observado a cabalidad el debido proceso, en la medida que el derecho de defensa de la parte demandada, no ha sido menoscabado en modo alguno, desde que ha tenido la posibilidad de plantear sus argumentos de defensa, asimismo, de ejercitar los medios impugnatorios contra las resoluciones emitidas en autos y que le fueron adversas a sus intereses, habiendo obtenido una respuesta razonada sobre sus pedidos.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
Casación N° 2078-2020, Lima

Desalojo por ocupación precaria

Lima, ocho de noviembre de dos mil veintidós

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.

VISTA; la causa número 2078-2020, con el expediente principal; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores jueces supremos: Bustamante Oyague, Cunya Celi, Echevarría Gaviria, Barra Pineda y Ruidías Farfán; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Eugenia Torres Sandiga, obrante a folios 426 de los autos principales, contra la sentencia de vista, obrante a folios 387, su fecha 24 de agosto de 2020, que confirmando la sentencia apelada, de folios 309, su fecha 05 de agosto de 2019, declara fundada la demanda y ordena a la parte  demandada que restituya a la parte demandante el predio materia de la pretensión; en los seguidos por Félix Torres Sandiga, sobre desalojo por ocupación precaria.

II. CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN

Mediante resolución, obrante a folios 50 del cuadernillo de casación, su fecha 01 de febrero de 2021, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada, Eugenia Torres Sandiga, por las causales siguientes:

i) Infracción normativa de los artículos 407[1] y 425[2], inciso 5, del Código Procesal Civil; manifiesta que en el presente proceso existen dos resoluciones con numeración seis, que consignan la misma fecha, igual numeración y emitidas simultáneamente en actos procesales diferentes; añade, que mientras se llevaba a cabo la audiencia única, del 18 de setiembre de 2018, en simultaneo se descargaba en el sistema otra resolución con la misma numeración; por tal motivo, refiere que se ha infringido el artículo  407 del CPC, como si se tratara de un error material; además, señala que la instancia de mérito ha indicado que en la audiencia única se ha resuelto su pedido de suspensión, lo cual, alega es errado, ya que, en ningún extremo de la citada audiencia se ha resuelto su pedido de suspensión conforme se verifica de la misma.

Asimismo, alega que su hermana con su esposo adquirieron el bien materia de litis vía prescripción adquisitiva de dominio, en virtud de la escritura pública, de 26 de marzo de 2011, bien que éstos a su vez transfirieron vía donación el mismo día a su hermano, ahora demandante, excluyéndola como legitima poseedora, a pesar de estar viviendo en el mismo más de treinta años y que en vida ha sido ocupado por sus padres; debido a ello, refiere que ha interpuesto un proceso de nulidad de acto jurídico contra sus hermanos y su cuñado, expediente N.° 15744-2016, a fin de que se declare nula la escritura pública de prescripción adquisitiva de dominio, de 26 de marzo de 2011, la escritura pública de donación, de 26 de marzo de 2011 y las partidas N.° 11080054 y N.° 12823867, actos jurídicos con los cuales el demandante pretende acreditar la titularidad del bien materia de litis.

De otro lado, indica que la Sala Superior admitió en calidad de prueba documental el medio probatorio constituido en la resolución número 14, de fecha 28 de mayo de 2019, expedida en el proceso de nulidad de acto jurídico; sin embargo, refiere que en la recurrida el Ad quem rechaza los medios por supuestamente no cumplir con subsanar la inadmisibilidad decretada en la resolución número 04 emitida por el a quo, vulnerándose de esta manera el artículo 425, inciso 5, del Código Procesal Civil.

ii) Infracción normativa del artículo 911 del Código Civil y del Cuarto Pleno Casatorio Civil – Casación N.° 2195-20 11-Ucayali; alega que el Colegiado Superior efectúa una interpretación limitada del artículo 911 del Código Civil, ya que, en ningún extremo de la recurrida se toma en cuenta o se analiza el hecho de la relación que existe entre el demandante y su persona, así como los vínculos directos de parentesco entre las partes; agrega, que las instancias de mérito no aprecian la necesidad de interpretar la legislación de una manera amplia atendiendo a normas constitucionales.

Por otro lado, señala que la Sala Superior no ha considerado que el Cuarto Pleno Casatorio Civil no es aplicable al presente proceso, ya que, refiere que se le ha recortado su derecho de defensa a efectos de acreditar o no su legítima posesión y poder desvirtuar o acreditar la calidad de precaria; por lo que, precisa que estaría vulnerando su derecho al debido proceso.

iii) Excepcionalmente, la Sala Suprema al amparo de lo dispuesto en el artículo 392-A del CPC, declaró asimismo, procedente el recurso de casación, expresando lo siguiente: en el presente caso sucede en cuanto a la vigencia del derecho al debido proceso y la motivación de resoluciones judiciales, consagrado en el artículo 139, numerales 3 y 5, de la Constitución Política del Estado; por lo que, debe declararse la procedencia excepcional del recurso, a efectos de determinar si la actuación de las instancias de mérito han respetado el referido derecho.

III. CONSIDERANDOS

Para los efectos de la evaluación del medio impugnatorio propuesto, es menester efectuar una síntesis del desarrollo del presente proceso:

PRIMERO: Antecedentes del caso

3.1.1. Demanda

Es pretensión postulada en la demanda incoada por Félix Torres Sandiga contra Eugenia Torres Sandiga, que cumpla con desocupar y restituir, el área aproximada de 133.44 m2
ubicada dentro del inmueble de mayor extensión (336 m2), del jirón Mariano de los Santos, sub lote 11 “B” de la mz. “A” de la urb. Tejadita, del distrito de Barranco, hoy jr. Mariano de los Santos N.° 219, del distrito de Barr anco, provincia y departamento de Lima. Sostiene, que es propietario del bien sub litis, según la escritura pública, de 26 de marzo de 2011, de donación otorgada por los anteriores propietarios del bien, Luis Antonio Roldan López y Obdulia Torres Sandiga. Agrega, que la demandada tiene pleno conocimiento que todo el área del primer piso (336 m2), es de su propiedad, y pese a los reiterados requerimientos a fin que proceda a desalojar el área aproximada de 133.44 m2 (materia del proceso) ubicado al fondo del terreno, que tiene acceso de entrada y salida por un pasadizo al jr. Mariano de los Santos N.° 219, B arranco, se niega a sus requerimientos.

[Continúa…]

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[1] Artículo 407.- Corrección Antes que la resolución cause ejecutoria, el Juez puede, de oficio o a pedido de parte y sin trámite alguno, corregir cualquier error material evidente que contenga. Los errores numéricos y ortográficos pueden corregirse incluso durante la ejecución de la resolución. Mediante la corrección las partes también piden al Juez que complete la resolución respecto de puntos controvertidos pero no resueltos. La resolución que desestima la corrección solicitada es inimpugnable.

[2] Artículo 425.- Anexos de la demanda A la demanda debe acompañarse:5.- Los documentos probatorios. Si el demandante no dispusiera de algún medio probatorio, describe su contenido, indicando con precisión el lugar donde se encuentran y solicitando las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.

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