Demandada no puede pretender inexigibilidad de una obligación de prestaciones periódicas con entidad bancaria cuando fue debidamente notificada y formuló contradicción extemporánea [Casación 4225-2019, Lima]

10

Fundamentos destacados: QUINTO.- Que, para establecer el cumplimiento de los incisos 2°, 3° y 4° del precitado artículo 388, la parte recurrente debe señalar en qué consisten las infracciones normativas denunciadas. En el presente caso, se denuncia:

Infracción normativa de los artículos 2 incisos 16, 3, 43, 70 y 139 incisos 3 y 5 de la Constitución, 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1323 del Código Civil.

Alega que se ha vulnerado el derecho al debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, pues no expone los fundamentos que sustentan su decisión, incurriendo en una arbitrariedad e injusticia; asimismo, no se advierte que la exigibilidad de una obligación de prestaciones periódicas al amparo de lo dispuesto en el artículo 1323 del Código Civil está supeditada al incumplimiento del pago de tres cuotas, situación que no se da en autos; indica que al expedirse un fallo que no se ajusta a derecho se le está vulnerando su derecho a la propiedad.

SEXTO.- Que examinadas las distintas alegaciones expresadas por el recurrente, se observa que lo que pretende es cuestionar las conclusiones a las que han arribado las instancias de mérito, esto es, el mérito ejecutivo del título valor; más aún cuando se advierte de autos que la recurrente fue debidamente notificada con la demanda, sus anexos y el mandato ejecutivo en la dirección consignada en el pagaré y en el Contrato de Préstamo Hipotecario, sito Avenida José Pardo N° 11 75 Departamento 704 Miraflores Lima y no obstante ello, formuló contradicción de forma extemporánea; asimismo, la ejecutada no ha negado tener una obligación con la parte demandante y tampoco ha demostrado la cancelación de la deuda puesta a cobro; por lo demás, el Ad quem precisa que en caso hubieran pagos efectuados por la demandada, los mismos deberán ser tomados en cuenta en la etapa de ejecución para el descuento respectivo, siempre y cuando dichos abonos estén debidamente acreditados; siendo así, no resulta amparable la denuncia.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS. NRO. 4225-2019, LIMA
EJECUCIÓN DE GARANTÍAS

Lima, tres de marzo del dos mil veinte.

VISTOS; y, CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, se procede a calificar el recurso de casación interpuesto por la ejecutada Mercedes Meza Ávila, obrante a fojas doscientos nueve, contra el auto de vista de fecha cuatro de junio de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos uno, que confirma el auto apelado de fecha veinte de febrero de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento cuarenta, que ordena llevar a cabo la ejecución del proceso; en consecuencia, adelante el remate del bien dado en garantía. Por lo que, corresponde examinar si el recurso extraordinario cumple con los requisitos que exigen los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364.

SEGUNDO.- Que, antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe tener presente que éste es extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la Infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Que, esta exigencia es para lograr los fines de la casación: nomofiláctico, uniformizador y dikelógico. Siendo así, es obligación procesal de la justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre la casacionista, en la formulación del referido recurso.

TERCERO.- Que, en ese sentido, se verifica que el recurso de casación, cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, toda vez que se interpone: i) Contra el auto expedido por la Primera Sala Civil Especializada en lo Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) Ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto en la norma; y, iv) Se ha adjuntado el arancel judicial respectivo obrante a fojas doscientos veintiséis.

CUARTO.- Que, al evaluar los requisitos de procedencia dispuestos en los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se verifica que la parte casacionista satisface el primer requisito, previsto en el inciso uno del referido artículo, toda vez que no consintió la resolución de primera instancia que le fue desfavorable.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: