Revocar sentencia de «improcedente» a «infundada» vulnera el principio «reformatio in peius» [Casación 13898-2015, Áncash]

8660

Fundamento destacado. Sexto: En consecuencia, dicha decisión vulnera el derecho al debido proceso de la demandante, pues la Sala Superior inaplica el principio de la “reformatio in peius”, que como se ha precisado, constituye una de las garantías del debido proceso y por ende, de obligatoria aplicación por todas las instancias de mérito durante todo el proceso, pues garantiza que la apelación presentada ante una decisión que le es perjudicial a esa parte, no le vaya a perjudicar aún más o, ser más desfavorable en la instancia superior; sin embargo, en este caso, ello no ha ocurrido pues la Sala Superior reformó la sentencia de primera instancia de improcedente a infundada, desestimando la pretensión, con lo cual ha modificado la situación jurídica procesal del apelante en peor, vulnerando el referido principio y con ello el debido proceso.


Sumilla: Por el principio de la reformatio in peius, el Juez revisor no puede modificar la sentencia (sea materia civil o penal), en perjuicio del apelante, siempre que la otra parte no hubiese apelado, lo cual constituye una garantía del debido proceso; por lo que la inobservancia de dicho principio conlleva la vulneración del debido proceso.

Lea también: ¿Puede integrarse pena de inhabilitación en sentencia de segunda instancia si no fue impuesta en primera? [Casación 1049-2016, San Martín]


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
TERCERA SALA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN 13898-2015 ANCASH

Lima, 16 de mayo de 2017.-

VISTA, la causa número trece mil ochocientos noventa y ocho — dos mil quince; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Señores Jueces Supremos: Walde Jáuregui – Presidente, Vinatea Medina, Rueda Fernández, Toledo Toribio y Bustamante Zegarra; producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

I.- MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Hermelinda Vergara Aldave, de fecha veinticuatro de julio de dos mil quince, obrante a fojas quinientos sesenta y tres, contra la sentencia de vista expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash del siete de enero de dos mil quince, corriente a fojas quinientos cuarenta y tres, que revocó la sentencia de primera instancia, de fecha treinta de enero de dos mil catorce, obrante a fojas cuatrocientos ochenta y dos, que declaró improcedente la demanda; y reformándola, la declararon infundada; en los seguidos por Hermelinda Vergara Aldave contra Christian Antonio Cruz Garay y otra, sobre Reivindicación.

II.- CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:

Por resolución de fecha diecinueve de julio de dos mil dieciséis, obrante a fojas setenta y uno del cuadernillo de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Hermelinda Vergara Aldave, por la causal excepcional de infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado. Esta Sala Suprema argumenta que el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, establece que “el recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia“. Agrega, que es del caso precisar que cuando el análisis del caso concreto contenga trascendencia no solo individual o particular, sino un interés público o social (la debida motivación de las resoluciones judiciales), el cumplimiento de tales fines no pueden ser conculcados por la mera formulación del contenido del recurso o por el exigente control del cumplimiento de
la forma; por ello, es que la Ley N° 29364 introduce modificaciones sustanciales al régimen del recurso de casación civil, incorporando para ello la facultad contemplada en el artículo 392-A, mediante el cual se otorga una atribución excepcional a esta Sala Suprema para que, en caso de recursos cuya fundamentación sea deficiente, esto es, por no haber cumplido con alguno de los requisitos comprendidos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, se declare la procedencia del recurso si el caso lo amerita, para efectos de alcanzar alguno de los fines antes descritos.

III.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

DE LA DEMANDA: Del escrito de demanda obrante a fojas ocho se aprecia que, Hermelinda Vergara Aldave, pretende la reivindicación de predios destinados a la agricultura denominados “Hualtupampa”, con una extensión de dos mil metros cuadrados (2000 m2); “Sucsash” de una extensión de 300 m2 y “Hulastana” de una extensión de dos mil metros cuadrados (2000 m2), todos ubicados en el distrito de Canis, provincia de Bolognesi; e indemnización por daño moral y personal por la suma de cincuenta mil soles (S/. 50,000.00), más intereses, costos y costas del proceso. Sostiene que el mes de enero de dos mil cinco, otorgó el sembrío de sus terrenos a los demandados, a fin que siembren maíz y trigo, para que fuera compartida a medias; sin embargo, al pasar el tiempo, los demandados incumplieron con el acuerdo verbal, obligándole a reclamar, empero, no hicieron caso, llegando al extremo de impedirle el ingreso y uso de sus bienes inmuebles. Agrega que con engaños vienen sorprendiendo a las autoridades para sacar documentos de posesionario, con la cual piensan quitarle sus terrenos.

Lea también: Prohibición de reforma peyorativa en la reparación civil por apelación del actor civil [Casación 1391-2017, Cusco]

CONTESTACIÓN DE DEMANDA: Admitida la demanda por parte del A quo, se corre traslado a la parte demandada, Christian Antonio Cruz Garay, quien contesta la demanda solicitando sea declarada infundada; alegando que su permanencia en los predios materia de litis, obedece a que su persona es comunero calificado de la Comunidad Campesina de Canis, la misma que es la propietaria de todos los terrenos del distrito de Canis. Asimismo, es falso cuando la demandante manifiesta que abusa de sus pastos e impiden que sus animales pastoreen en los mismos, ya que el demandado no tiene conocimiento que la demandante tenga animales en dicha zona, puesto que ella vive permanentemente en la ciudad de Lima, no teniendo ningún derecho a utilizar los predios materia de litis por cuanto no es comunera calificada, y peor aún, poder utilizar los pastos para sus supuestos animales, derecho que sí le asiste al demandado por ser comunero calificado y consecuentemente a su codemandada quien es su conviviente desde hace catorce años. Norma Liliana Dolores Vergara, Contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada infundada, argumentando que es falso que la demandante haya reclamado en varias oportunidades que le entreguen dichos predios, ya que ella no es la propietaria ni mucho menos se le ha entregado la posesión, por lo que no se encuentra obligada de devolverle ni mucho menos de pagarle la suma de cincuenta mil soles (S/. 50,000.00), por el supuesto daño moral por el que dice haber sido afectada. Asimismo, señala que teniendo en cuenta que la propietaria de dichos predios es la Comunidad Campesina de Canis, a quien sí le debe rendir cuentas porque su conviviente es comunero calificado y posesionario de los predios materia de litis.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Con fecha treinta de enero de dos mil catorce, el Juzgado Mixto de la Provincia de Bolognesi de la Corte Superior de Justicia de Ancash declaró improcedente la demanda de reivindicación; fundamenta su decisión en que, si bien es cierto que la demandante con el documento privado que corre de fojas catorce a quince, acredita su derecho de propiedad sobre los predios materia de restitución, los mismos que los adquirió de don Tomás Vergara Anastacio, también lo es, que no ha aportado prueba idónea que acredite que don Tomás Vergara Anastacio sea propietario de los terrenos que le transfiere mediante el contrato privado compraventa de fecha veintidós de abril de mil novecientos ochenta y seis; advirtiéndose además que según el Certificado de Única Propiedad expedido por la Zona Registral N° VII – Sede Huaraz de los Registros Públicos que corre a fojas cuatrocientos dos, los terrenos materia de restitución no se encuentran registrados a nombre de la demandante; que, a mayor abundamiento, las constancias de Búsqueda Catastral de la Zona Registral N° VII – Sede Huaraz de los Registros Públicos que corren a fojas cuatrocientos dieciocho, cuatrocientos veinte y cuatrocientos veintitrés, se informó que los predios no se encuentran identificados y las áreas se encuentran inscritos a nombre de la Comunidad Campesina de Canis.

Concluye que la accionante sustenta su pretensión señalando que los terrenos materia de restitución los entregó a los demandados en el mes de enero de dos mil cinco, para que siembren y cosechen maíz y trigo, para que luego fuera compartido a medias y que al pasar el tiempo incumplieron el acuerdo verbal; en tal sentido, la pretensión de reivindicación de los terrenos materia de restitución, no es el proceso ni la vía idónea.

SENTENCIA DE VISTA: Mediante sentencia de vista de fecha siete de enero de dos mil quince, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, revocó la resolución de primera instancia de fecha treinta de enero de dos mil catorce, que declaró improcedente la demanda, y reformándola, la declaró infundada; en razón de que si bien es verdad que el antedicho vendedor (Tomás Vergara Anastacio) transfirió a la accionante la propiedad de diversos predios, dentro de los que se encuentran los bienes inmuebles materia de proceso, también lo es que de la revisión de los actuados no se advierte la existencia de documento alguno que demuestre la fecha en la que Tomás Vergara Anastacio adquirió los precitados inmuebles, por ello no resulta posible constatar que dicha persona fue propietaria de los referidos predios. Siendo esto así, la actora no ha podido acreditar en forma fehaciente ser la propietaria de los predios sub litis; por ello, en aplicación del artículo 200 del Código Procesal Civil, la demanda deviene en infundada.

Lea también: Principio «non reformatio in peius» impide elevar pena a condenado si fiscalía no apela [RN 2764-2012, Lima Norte]

De igual forma, de la revisión de la Partida Registral N° 11058217, se advierte que la Comunidad Campesina de Canis es propietaria de una extensión de terreno de dos millones ochocientos cincuenta mil hectáreas, área de terreno que, según se colige de la manifestación de Oscar Mariano Fabián, en su calidad de Presidente de la antedicha comunidad campesina, incluiría a los predios materia de controversia, por lo que no es posible la identificación física de los bienes materia de proceso, agregándose además que lo expresado por el referido declarante respecto que reconoce que los predios materia de controversia fueron de propiedad del abuelo y luego del padre de la actora y por lo mismo son de propiedad de esta (en calidad de comunera pasiva) constituiría solo el dicho del mismo ya que en autos no existe documento alguno que respalde dicha aseveración. En consecuencia, la demanda también deviene en infundada más no en improcedente, debiendo revocarse la resolución apelada.

FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA:

IV. CONSIDERANDO:

PRIMERO: Según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, el recurso de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (finalidad nomofiláctica y uniformizadora, respectivamente); precisado en la Casación N° 4197-2007/La Libertad[1] y Casación N° 615-2008/Arequipa[2]; por tanto, este Tribunal Supremo, sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por la causal declarada procedente.

SEGUNDO: En ese sentido, el recurso de casación se ha declarado procedente en forma excepcional por este Supremo Colegiado de conformidad con el artículo 392-A del Código Procesal Civil, incorporado por el artículo 2 de la Ley N° 29364, esto es, por infracción normativa de carácter procesal, por el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, por lo que corresponde emitir pronunciamiento.

TERCERO: Sobre el derecho al debido proceso y motivación.

3.1. El artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, ha establecido como derechos relacionados con el ejercicio de la función jurisdiccional “la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”.

3.2. Con respecto al debido proceso previsto por el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos.

Por tanto, el derecho al debido proceso, y los derechos que contiene son invocables; y por tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo; uno de los contenidos del debido proceso, es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.

3.3. El principio procesal de la motivación de las resoluciones judiciales se halla consagrado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, el cual tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así pueda ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. Esta motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50 inciso 6, 122 inciso 3 del Código Procesal Civil y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, dicho deber implica que los juzgadores señalen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a las que ésta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía normativa y de congruencia.

En otras palabras, la motivación o fundamentación de las resoluciones judiciales se traducen en la explicación detallada que debe realizar el Juez de los motivos que han conllevado a la decisión final. En esta fundamentación debe existir conexión lógica entre los hechos narrados por las partes (demandante y demandado) y las pruebas aportadas por ellos, además de coherencia y consistencia en sus razonamientos.

CUARTO: Sobre la reformatio in peius.

4.1. El artículo 370 del Código Procesal Civil señala: “El Juez superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido. Sin embargo, puede integrar la resolución apelada en la parte decisoria, si la fundamentación aparece en la parte considerativa”.

4.2. El Tribunal Constitucional, a través de la sentencia recaída en Expediente N°
02614-2013-PHC/TC, fundamento 8, señala respecto a la tutela principio de interdicción de la reformatio in peius lo siguiente: “…se debe anotar que el principio de interdicción de la “reformatio in peius”, es una garantía del Derecho al “Debido Proceso” (señalado tácitamente en nuestro texto constitucional) que consiste en atribuirle al juzgador penal en grado una competencia revisora restringida a los aspectos de la resolución impugnada que resultan desfavorables a la parte impugnante.”.

4.3. En tal sentido, por el principio de la reformatio in peius, el Juez revisor no puede modificar la sentencia (sea de materia civil o penal), en perjuicio del apelante, siempre que la otra parte no hubiese apelado, lo cual constituye una garantía del debido proceso; por lo que la inobservancia de dicho principio conlleva la vulneración del debido proceso.

QUINTO: En el presente caso, se advierte que con fecha treinta de enero de dos mil catorce, obrante a fojas cuatrocientos ochenta y dos, el Juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Bolognesi de la Corte Superior de Justicia de Ancash, emite sentencia declarando improcedente la demanda presentada por Hermelinda Vergara Aldave, sobre reivindicación; apelada dicha sentencia por la demandante, los autos se elevaron a la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, la cual mediante sentencia de vista de fecha siete de enero de dos mil quince, resolvió revocar la sentencia apelada; y reformándola, la declararon infundada.

SEXTO: En consecuencia, dicha decisión vulnera el derecho al debido proceso de la demandante, pues la Sala Superior inaplica el principio de la “reformatio in peius”, que como se ha precisado, constituye una de las garantías del debido proceso y por ende, de obligatoria aplicación por todas las instancias de mérito durante todo el proceso, pues garantiza que la apelación presentada ante una decisión que le es perjudicial a esa parte, no le vaya a perjudicar aún más o, ser más desfavorable en la instancia superior; sin embargo, en este caso, ello no ha ocurrido pues la Sala Superior reformó la sentencia de primera instancia de improcedente a infundada, desestimando la pretensión, con lo cual ha modificado la situación jurídica procesal del apelante en peor, vulnerando el referido principio y con ello el debido proceso.

SÉPTIMO: Por lo antes expuesto, este Supremo Colegiado concluye que la sentencia de vista materia del presente recurso de casación, infringe lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, que contempla como derechos y principios de la función jurisdiccional a la tutela jurisdiccional y al debido proceso, por cuanto, como se ha expresado anteriormente, la sentencia de vista vulnera el principio de la “reformatio in peius”; por lo que, en aplicación de lo previsto en el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 171 del referido código, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de vista a fin de que la Sala Superior emita un nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta para ello, lo establecido en la presente resolución.

V. DECISIÓN:

Por tales consideraciones, de conformidad con el artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, declararon:

FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Hermelinda Vergara Aldave, de fecha veinticuatro de julio de dos mil quince, obrante a fojas quinientos sesenta y tres; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha siete de enero de dos mil quince, obrante a fojas quinientos cuarenta y tres; ORDENARON que el Ad quem emita nuevo pronunciamiento conforme a las consideraciones expuestas en la presente resolución; en los seguidos por Hermelinda Vergara Aldave contra Christian Antonio Cruz Garay y otra, sobre Reivindicación; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como Juez Supremo Ponente: Walde Jáuregui.-

S.S.
WALDE JÁUREGUI
VINATEA MEDINA
RUEDA FERNÁNDEZ
TOLEDO TORIBIO
BUSTAMANTE ZEGARRA

Descargue la resolución aquí

Comentarios: