El pago con subrogación contenida en testimonio de escritura pública de cesión de derechos no necesita de aceptación del deudor ni comunicación fehaciente [Casación 2679-2002, La Libertad]

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Fundamento destacado: Cuarto: Analizado el testimonio de la escritura pública de cesión de derechos que otorga el Banco Continental a favor de REPSOLYPF Comercial del Perú Sociedad Anónima […] se advierte de la cláusula cuarta “pago en subrogación”, […] CORPETROL Sociedad Anónima – ahora REPSOL YPF – se constituyó en fiador de V.G, Servicios Sociedad Anónima asumiendo, bajo la modalidad de cargo en cuenta, el pago de cuotas en forma total o parcial, del crédito otorgado a V.G. Servicios Sociedad Anónima por el Banco; en consecuencia, REPSOLYPF al haber pagado parte de la deuda que V.G. Servicios Sociedad Anónima mantenía frente al Banco, en la suma de ciento ochentinueve mil seiscientos noventiocho punto noventinueve dólares americanos, se subrogó en tal cantidad en todos los derechos, acciones y garantías que el Banco mantenía a tal efecto. […]

Quinto: […] El pago con subrogación no necesita de la aceptación del deudor ni que se le dirija la comunicación fehaciente que establece el artículo 1215 del Código Civil – que trata del momento desde el cual surte efecto la cesión -, norma material que por existir pago con subrogación de la suma de ciento ochentinueve mil seiscientos noventiocho punto noventinueve dólares americanos, como es obvio, resulta impertinente aplicarla para dilucidar este extremo de la controversia. Las razones expuestas conducen a establecer que la denuncia casatoria, por inaplicación del artículo 1215 del Código Civil, es infundada. […]


CAS. N 2679-2002 LA LIBERTAD
(El Peruano 31-08-04)

Lima, dos de junio del dos mil cuatro

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa en la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:

1.- MATERIA DEL RECURSO:

Es materia del recurso de casación la resolución de vista de fojas ciento treinta, su fecha dos de julio del dos mil dos, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que revoca la resolución apelada de fojas cien, su fecha dos de mayo del dos mil dos, que declara fundada en parte la contradicción y dispone que se ejecuten las garantías hasta por la suma de quinientos dos mil ochocientos ochentidós punto treinticuatro dólares americanos; reformándola la declararon infundada; mandaron que la ejecución de las garantías se lleva a cabo por la suma de seiscientos noventidós mil quinientos ochentiún punto treinticuatro dólares americanos, más costos, costas e intereses.

2: FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Mediante resolución obrante de fojas catorce del cuaderno de casación, su fecha veintiocho de enero del dos mil tres se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la empresa V.G. Servicios Sociedad Anónima por la causal prevista en el inciso 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativa a la inaplicación de una norma de derecho material. La impugnante sustenta su recurso señalando que en la sentencia de vista se ha dejado de aplicar el artículo 1215 del Código Civil.

3: CONSIDERANDOS:

Primero: La empresa impugnante en su denuncia casatoria arguye que la Sala inaplicó el artículo 1215 del Código Civil. La citada norma establece que “la cesión surte efecto contra el deudor cedido desde que éste la acepta o le es comunicada fehacientemente”. Agrega que la acreedora originaria (Banco Continental) puso en conocimiento de la recurrente de la cesión efectuada a favor de la demandante únicamente respecto de la suma de quinientos dos mil ochocientos ochentidós punto treinticuatro dólares americanos (suma contenida en un pagaré), mas no de la suma de ciento ochentinueve mil seiscientos noventiocho punto noventinueve; por tanto, sostiene, no se ha producido la cesión de este último monto o, en todo caso, esta cesión no surte efectos contra la recurrente.

Segundo: Para determinar si hubo o no inaplicación de la citada norma material deben analizarse los hechos aportados al proceso utilizándose los medios probatorios actuados. En tal sentido, del análisis de la sentencia de vista se aprecia que el factor determinante para que la Sala Superior revoque la apelada, que declarando fundada en parte la contradicción disponía que se ejecute las garantías por la suma de quinientos dos mil ochocientos ochentidós punto treinticuatro dólares americanos; la que reformándola declara infundada, y manda que la ejecución se lleve a cabo por la suma de seiscientos noventidós mil quinientos ochentiún punto treinticuatro dólares americanos; radica en que el título conforme al cual se reclama la: obligación del monto incumplido son los testimonios de las escrituras públicas que contienen la obligación y que por escritura pública corriente de fojas veintinueve fue transferido a la actora; en el que no sólo le transfirieron el pagaré en mención sino también los derechos reales que en él se indican.

Tercero: En efecto, del testimonio de la escritura pública de crédito con garantía de prenda industrial, fianza e hipoteca otorgada por la Empresa V.G. Servicios Sociedad Anónima a favor del Banco Continental, con intervención de la Empresa CORPETROL Sociedad Anónima y otros de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventiséis, obrante a fojas veintiuno, se advierte de su cláusula décimo cuarta que las partes acordaron en la eventualidad qué CORPETROL Sociedad Anónima cancele al Banco las obligaciones a cargo de V.G. Servicios Sociedad Anónima, el Banco transferirá a favor de CORPETROL Sociedad Anónima las garantías que amparan las obligaciones respectivas, de conformidad con lo. dispuesto por el artículo 1260 y siguientes del Código Civil, relativo a la subrogación legal.

Cuarto: Analizado el testimonio de la escritura pública de cesión de derechos que otorga el Banco Continental a favor de REPSOLYPF Comercial del Perú Sociedad Anónima su fecha veintiuno de febrero del dos mil uno, que corre a fojas veintinueve de autos, se advierte de la cláusula cuarta “pago en subrogación”, que conforme al acápite V del numeral 2.1 de la cláusula segunda del contrato, CORPETROL Sociedad Anónima – ahora REPSOL YPF – se constituyó en fiador de V.G, Servicios Sociedad Anónima asumiendo, bajo la modalidad de cargo en cuenta, el pago de cuotas en forma total o parcial, del crédito otorgado a V.G. Servicios Sociedad Anónima por el Banco; en consecuencia, REPSOLYPF al haber pagado parte de la deuda que V.G. Servicios Sociedad Anónima mantenía frente al Banco, en la suma de ciento ochentinueve mil seiscientos noventiocho punto noventinueve dólares americanos, se subrogó en tal cantidad en todos los derechos, acciones y garantías que el Banco mantenía a tal efecto. Asimismo, en la cláusula quinta denominada “Cesión”, se indica que sin perjuicio de la subrogación operada conforme a lo estipulado en la cláusula anterior, por convenir a su derecho, de conformidad con lo establecido por el artículo 1206 y siguientes del Código Civil, el Banco Continental transfiere a REPSOLYPF los derechos sobre el crédito a su favor, contenido, en el pagaré número sesentidós mil setecientos diecinueve, a que:, se hace referencia en el punto primero de dicho instrumento; agrega, que son también materia de la cesión, las garantías reales y personales indicadas en la cláusula segunda del citado contrato; concluye señalando que “como consecuencia de esta cesión, sumado el monto de la subrogación, el monto total del crédito que ha asumido REPSOL YPF asciende a la suma de seiscientos noventidós mil quinientos ochentiún punto treinticuatro dólares estadounidenses”.

Quinto: La subrogación se diferencia de la cesión de derechos, en que, en el primer caso hay un pago., por el cual se sustituye al subrogado en todos los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor, hasta por el monto de, lo que hubiere pagado, como lo establece el artículo 1262 del Código Civil; mientras que la cesión es el acto de disposición en virtud del cual el cedente transmite al cesionario el derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor, que se ha obligado a transferir por un título distinto, como señala el artículo 1206 del anotado Código. El pago con subrogación no necesita de la aceptación del deudor ni que se le dirija la comunicación fehaciente que establece el artículo 1215 del Código Civil – que trata del momento desde el cual surte efecto la cesión -, norma material que por existir pago con subrogación de la suma de ciento ochentinueve mil seiscientos noventiocho punto noventinueve dólares americanos, como es obvio, resulta impertinente aplicarla para dilucidar este extremo de la controversia. Las razones expuestas conducen a establecer que la denuncia casatoria, por inaplicación del artículo 1215 del Código Civil, es infundada.

4.- DECISIÓN:

Por las consideraciones expuestas y estando a lo establecido en los artículos 397, 398 y 399 del Código Procesal Civil: declararon INFUNDADO el recurso de casación de fojas ciento treintiséis, interpuesto por la Empresa VG. Servicios Sociedad Anónima; en consecuencia NO CASAR la resolución de vista de fojas ciento treinta, su fecha dos de julio del dos mil dos, expedida por la; Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; CONDENARON a la entidad recurrente al pago la multa de una Unidad de Referencia Procesal, así como de las costas y costos originados en la tramitación del presente recurso; en los seguidos, por REPSOL YPF Comercial del Perú Sociedad Anónima, sobré ejecución de garantía hipotecaria; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS. ALFARO ALVAREZ, CARRION LUGO, AGUAYO DEL ROSARIO, PACHAS AVALOS, BALCAZAR ZELADA

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