Admiten a trámite demanda de inconstitucionalidad contra el Nuevo Código Procesal Constitucional

5053

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. Nº 00028-2021-PI/TC

PODER EJECUTIVO  AUTO – ADMISIBILIDAD

Lima, 3 de agosto de 2021

VISTA

La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Poder Ejecutivo contra la Ley 31307, Nuevo Código Procesal Constitucional; y,

ATENDIENDO A QUE

1. La calificación de la demanda de autos, interpuesta con fecha 26 de julio de 2021, debe basarse en los criterios de admisibilidad y procedibilidad establecidos en la Constitución, el Código Procesal Constitucional (CPCo) y en la doctrina jurisprudencial de este Tribunal.

2. El artículo 200, inciso 4, de la Constitución, y el artículo 76 del CPCo, establecen que la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución por la forma o por el fondo.

3. Mediante la presente demanda se cuestiona la constitucionalidad de la Ley 31307, Nuevo Código Procesal Constitucional; en tal sentido, se ha cumplido el requisito impuesto por las normas indicadas supra.

4. En virtud del artículo 203, inciso 1, de la Constitución, y de los artículos 98 y 101, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, el presidente de la República se encuentra legitimado para interponer una demanda de inconstitucionalidad, para lo cual requiere el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. Concedida la aprobación, designa a uno de sus ministros para que presente la demanda de inconstitucionalidad y lo represente en el proceso. El ministro designado puede delegar su representación en un procurador público.

5. Según la certificación del acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros el día 23 de julio de 2021 (Anexo 1-E obrante en la página 47 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital), se aprobó la interposición de la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley. Asimismo, de conformidad con la Resolución Ministerial 0140- 2021-JUS, de fecha 23 de julio de 2021 (Anexo 1-F obrante en la página52 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital), el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos delega la representación procesal a la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional. Por lo tanto, se cumple con los requisitos antes mencionados.

6. Por otra parte, el artículo 99 del CPCo prescribe que el plazo para interponer una demanda de inconstitucionalidad contra normas con rango legal es de seis años contados a partir de su publicación. La Ley 31307 fue publicada el 23 de julio de 2021 en el diario oficial El Peruano (Anexo 1-D obrante en la página 32 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital). Por consiguiente, la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo previsto en la norma antes citada.

7. Se ha cumplido también con los requisitos establecidos en el artículo 100 del CPCo, toda vez que se identifica al demandado precisando su domicilio, se identifica la norma impugnada y se acompaña copia simple del diario oficial El Peruano correspondiente a la fecha en que la norma se publicó, y se postulan los fundamentos en que se sustenta la pretensión.

8. Efectivamente, el procurador del Poder Ejecutivo afirma que los artículos III y VI del título preliminar y los artículos 5, 6, 21, 23, 24, 26, 29, 37 – inciso 8-, 64, 102, 103, 107, 110, 111 y 112, así como la Cuarta Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, resultan inconstitucionales por la forma y por el fondo.

9. En relación con los vicios de forma, aduce que se vulnera la función legislativa respecto al carácter excepcional de la exoneración de dictamen de comisión cuando se trata de observaciones presentadas por el Poder Ejecutivo respecto de las autógrafas de Ley (artículo 105 de la Constitución). Añade que las normas impugnadas cuentan con insuficiente deliberación y que afectan la estructura y funcionamiento de entidades del Estado, como el Poder Judicial y este Tribunal Constitucional, y que tal regulación debió realizarse mediante una ley orgánica (artículo 106 de la Constitución).

10. En cuanto a las razones de fondo, asevera que la norma impugnada contraviene el principio de igualdad ante la ley contenido en el artículo 2.2 de la Constitución, y afecta, además, el principio de separación de poderes (artículo 43 de la Constitución). Agrega, que la ley impugnada infringe los principios relacionados con la función jurisdiccional -en particular la independencia en su ejercicio-, el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional, el derecho al acceso a los recursos impugnatorios, en referencia a la pluralidad de instancias, y el principio a no ser privado del derecho de defensa (artículo 139, incisos 2, 3, 6, y 14, de la Constitución).

11. Además, indica que contraviene el proceso de habeas corpus como mecanismo de protección judicial de la libertad (artículo 200, inciso 1, de la Constitución y el artículo 7, inciso 6, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -CADH-), y procesos constitucionales de tutela de derechos fundamentales, mediante los cuales se concreta el derecho a la protección judicial de estos derechos.

12. Por último, sostiene que se desnaturalizan los procesos de tutela de derechos (artículo 200, inciso 1, 2, 3, y 6, de la Constitución y artículo 25 de la CADH) y se vulneran los artículos 201 y 202 de la Constitución, que hacen referencia a la autonomía, independencia y competencias del Tribunal Constitucional como órgano de control de la Constitución.

13. Habiéndose cumplido con los requisitos exigidos por los artículos 97 y siguientes del Código Procesal Constitucional, debe admitirse a trámite la demanda. En tal sentido, y por lo dispuesto en el artículo 105 del Código Procesal Constitucional, corresponde emplazar al Congreso de la República para que se apersone al proceso y conteste la demanda en el plazo de 30 días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Poder Ejecutivo contra la Ley 31307, y correr traslado de la demanda al Congreso de la República para que se apersone al proceso y la conteste dentro de los 30 días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

Publíquese y notifíquese.

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

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[Nota previa 26.7.2021] El Colegio de Abogados de La Libertad, a través de su decano Víctor Daniel Coronel Salaverry, ha interpuesto el día de hoy la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 31307 que aprueba el Nuevo Código Procesal Constitucional peruano aprobado por el Congreso de la República del Perú.

La presente demanda precisa que el texto publicado en el diario oficial El Peruano tiene una serie de vicios de inconstitucionalidad, como son: a) Infracción al principio de igualdad y el trato diferenciado (art. 2.2 de la Constitución), b) Infracción al principio de igualdad y el trato diferenciado (artículo 2.2 de la Constitución), c) infracción al derecho fundamental de defensa (art. 139.14 de la Constitución), d) infracción a los principios separación de poderes, independencia judicial y autonomía del Tribunal Constitucional (artículos 45, 139.2 y 201 de la Constitución ), e) infracción a los principios de independencia y autonomía del Fiscal de la Nación (artículos 158 y 203 inciso 2 de la Constitución), f) infracción al principio de seguridad jurídica y previsión de consecuencias (artículos 2 inciso 24 y 103 de la Constitución ). Argumentos que fueron desarrollados en la demanda a cargo del abogado constitucionalista, Juan Alberto Castañeda Méndez.


Exp. N°: -2021
Esp. Legal
Escrito N°: 01

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 31307 QUE APRUEBA EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL PERUANO APROBADO POR EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ

SEÑORITA PRESIDENTA DEL EXCELENTÍSIMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ

COLEGIO DE ABOGADOS DE LA LIBERTAD, identificado con RUC N° 20183034180. debidamente representado por el Dr. VICTOR DANIEL CORONEL SALAVERRY. identificado con DNI N° 18081638. con Registro CALL N° 2236; quien se encuentra autorizado para presentar la presente acción constitucional mediante Acuerdo de Junta Directiva de fecha 15 de Julio del 2021 (Anexo l-C). precisando como dirección institucional en Jr. Francisco Pizarro 544 (2o Piso) de la Corte Superior de Justicia – Trujillo. con domicilio procesal en la Av. Húsares de Junín – Cercado de Trujillo, Casilla Electrónica N° 71610. con correos electrónicos [email protected] / [email protected] / en justicia y bien de nuestro país se presenta los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I. DISPOSICIÓN NORMATIVA DE PROCEDIBILIDAD

Conforme al artículo 203 inc. 7 de la Constitución Política del Perú, el Ilustre Colegio de Abogados de La Libertad, debidamente representado por su Decano, se encuentra habilitado para presentar la siguiente demanda de inconstitucionalidad. Asimismo, su procedencia se sustenta en los artículos 97. 98. 99. 100.4 y 101 del Código Procesal Constitucional Peruano, aprobado por la Ley 31307‘. Por lo que. de acuerdo a lo establecido en el artículo 203 inciso 8 de la Constitución y los artículos 98 y 101.4 del Código Procesal Constitucional, se informa que la interposición de la presente demanda ha sido aprobada por la Junta Directiva del Colegio de Abogados de la Libertad.

II. IDENTIFICACIÓN DE LOS DEMANDANDOS:

La demanda se entenderá con:

Congreso de la República del Perú, representado por el Presidente del Poder Legislativo a quien deberá notificarse la presente demanda en la Sede del Congreso de la República sito en Plaza Bolívar s/n, Av. Abancay – Lima.

Procuraduría del Congreso de la República del Perú, representado por el Procurador del Poder Legislativo a quien se deberá notificar en la sede del Congreso de la República ubicado en Plaza Bolívar s/n, Av. Abancay – Lima.

III. PETITORIO

Por cuestiones de legitimidad y legalidad en la representación del Colegio de Abogados de La Libertad; esta demanda de inconstitucionalidad se plantea con el fin de que este honorable Tribunal Constitucional declare la inconstitucionalidad total o, en su defecto, la inconstitucionalidad parcial del nuevo Código Procesal Constitucional aprobado por la Ley 31307, publicado el viernes 23 de julio de 2021 y vigente desde el sábado 24 de julio del 2021, en base a las infracciones constitucionales que seguidamente se detallan:

– Infracción al principio de igualdad y el trato diferenciado (art. 2.2 de la Constitución): Se declare inconstitucional el primer párrafo del artículo III del Título Preliminar y la Cuarta Disposición Complementaria Final del nuevo Código Procesal Constitucional, en tanto establecen un tratamiento normativo diferenciado no justificado para eximir del principio de gratuidad en la actuación del demandante si se trata de procesos de amparo contra resoluciones judiciales interpuesto por personas jurídicas.

– Infracción al principio de igualdad y el trato diferenciado (artículo 2.2 de la Constitución): Se declare inconstitucionales los artículos 23 inciso a) y 37 inciso 8 del nuevo Código Procesal Constitucional en tanto establecen un tratamiento normativo diferenciado no justificado que privilegia al demandante y desmedro del ejercicio del derecho de defensa del demandado para solicitar informe oral en segunda instancia en el marco de los procesos de hábeas corpus.

[Continúa…]

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