¿Se puede cuestionar la disposición de archivo de investigación vía constitucional? [Exp. 03916-2014-PA/TC]

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Fundamentos destacados: 4. En el caso de autos, el recurrente solicita la nulidad de la Disposición Fiscal 03- 2013-MP-2FPPC-2DI-PASCC), que decide no formalizar ni continuar investigación preparatoria contra Yilbert Yadir Lenin Zevallos, por la presunta comisión de delitos contra la Administración Pública, ejercicio ilegal de la profesión y contra la fe pública, falsificación de documentos y falsedad ideológica, por lo que ordena el archivo definitivo de lo actuado. Asimismo, solicita la nulidad de la Disposición Fiscal 41-2013-2FSP-PASCC), que declara infundado el requerimiento de elevación de actuaciones contra la disposición referida anteriormente. Alega la vulneración de sus derechos a la debida motivación, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

5. El Tribunal Constitucional estima que tanto la subsunción del evento ilícito al supuesto de hecho previsto en la norma como el ejercicio de la acción penal son atributos del representante del Ministerio Público. Asimismo, considera que recabar la prueba al momento de formalizar denuncia es un asunto específico que debe ser dilucidado únicamente por la justicia penal, salvo cuando no haya la menor duda de la afectación de un derecho fundamental. Ello no ocurre en autos, siendo evidente que lo que se cuestiona es el criterio del Ministerio Público para archivar la investigación. Por consiguiente, el presente recurso debe ser desestimado.


Expediente 03916-2014-PA/TC
PASCO
CUERPO MÉDICO DE ESSALUD DE PASCO – SINAMSSOP
Representado(a) por MAURO MOLLEAPAZA TITO – APODERADO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 26 de abril de 2016

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mauro Molleapaza Tito, representante del Cuerpo Médico de EsSalud Pasco – SINAMSSOP, contra la resolución de fojas 316, de fecha 5 de mayo de 2014, expedida por la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que declaró improcedente la demanda de autos.

FUNDAMENTOS

1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció, en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

2. En el presente caso se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando su contenido no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando la pretensión versa sobre un asunto que está materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión de derecho fundamental comprometida o se trata de un asunto que no corresponde ser resuelto en la vía constitucional; o, (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado, y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado a emitir un pronunciamiento de fondo.

4. En el caso de autos, el recurrente solicita la nulidad de la Disposición Fiscal 03- 2013-MP-2FPPC-2DI-PASCC), que decide no formalizar ni continuar investigación preparatoria contra Yilbert Yadir Lenin Zevallos, por la presunta comisión de delitos contra la Administración Pública, ejercicio ilegal de la profesión y contra la fe pública, falsificación de documentos y falsedad ideológica, por lo que ordena el archivo definitivo de lo actuado. Asimismo, solicita la nulidad de la Disposición Fiscal 41-2013-2FSP-PASCC), que declara infundado el requerimiento de elevación de actuaciones contra la disposición referida anteriormente. Alega la vulneración de sus derechos a la debida motivación, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

5. El Tribunal Constitucional estima que tanto la subsunción del evento ilícito al supuesto de hecho previsto en la norma como el ejercicio de la acción penal son atributos del representante del Ministerio Público. Asimismo, considera que recabar la prueba momento de formalizar denuncia es un asunto específico que debe ser dilucidado únicamente por la justicia penal, salvo cuando no haya la menor duda de la afectación de un derecho fundamental. Ello no ocurre en autos, siendo evidente que lo que se cuestiona es el criterio del Ministerio Público para archivar la investigación. Por consiguiente, el presente recurso debe ser desestimado.

6. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

Publíquese y notifíquese.

SS.
URVIOLA HANI
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

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