Cuatro elementos que debe contener todo recurso de casación excepcional [Casación 2418-2021, Lima]

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Fundamento destacado: 3.3. Ahora bien, el recurrente explícitamente invocó un recurso de casación excepcional; en este caso, corresponde precisar lo siguiente:

a. Por qué es necesaria la afirmación de la existencia de una línea jurisprudencial o de la jurisprudencia vinculante de este Tribunal frente a decisiones contrapuestas, expedidas por los Tribunales inferiores en grado.

b. Cuáles son las razones que hacen indispensable el caso para la definición del sentido interpretativo de una norma reciente o escasamente invocada, pero de especiales connotaciones jurídicas.

c. Por qué resulta necesaria la unificación de posiciones disímiles de la Corte (no se identificaron dichas posiciones).

d. Cuál es la incidencia favorable del desarrollo doctrinario peticionado y la ayuda que prestaría, a la luz del caso propuesto, a la actividad judicial nacional.


Sumilla: Inadmisibilidad del recurso de casación. La defensa del investigado no cumplió con justificar adecuadamente a partir de una argumentación específica la materia excepcional que plantea.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 2418-2021
LIMA

Lima, veinte de diciembre de dos mil veintidós

AUTOS y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa del investigado Hernán Alberto Costa López contra la Resolución n.° 5 del dos de marzo de dos mil veinte (foja 221), que confirmó la Resolución n.° 2 del dieciséis de noviembre de dos mil veinte (foja 125), que declaró fundado en parte el requerimiento fiscal de confirmatoria de incautación instrumental y cautelar en el marco de la investigación que se le sigue a Manuel Costa Alva y otros por la presunta comisión del delito de lavado de activos, en agravio del Estado.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

CONSIDERANDO

I. Fundamentos del recurrente

Primero. La defensa del afectado Hernán Alberto Costa López (foja 238) invocó el recurso de casación excepcional en mérito a lo prescrito en el artículo 427, inciso 4 del Código Procesal Penal; postuló el siguiente tema:

– ¿Se puede incautar bienes inmuebles si estos no forman parte —no fueron adquiridos— en el tiempo en el que se determinó la ruta de dinero ilícito, pero que la Sala Penal de Apelaciones presume que estarían vinculados a posibles actos de corrupción de funcionarios, cuando no existen elementos que corrobore, conforme a los hechos descritos en la formalización de investigación preparatoria?

Invoca como causal la establecida en el artículo 429, inciso 4, del Código Procesal Penal (si la sentencia o auto ha sido expedido con falta o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor).

Expresa los siguientes argumentos:

1.1. La Sala de Apelaciones considera que los elementos presentados por la defensa no son suficientes para inferir con seguridad que los bienes objeto de incautación han sido adquiridos con activos ilícitos, debido a que, al existir varios procesos cuestionados, presume que dichos bienes incautados habrían sido adquiridos producto de los delitos de corrupción de funcionarios públicos y, a pesar de que la Sala no ha determinado si el bien incautado es objeto del delito, ha descartado los elementos presentados por la defensa; así, se limitó a realizar inferencias sin justificación razonada y corroborada.

1.2. En el reporte de UIF n.° 007-2018-DAO-UIF-SBS-elemento de convicción principal presentado por el representante del Ministerio Público en su requerimiento de incautación, se describe el movimiento de los S/. 19 359 310.00 (diecinueve millones trescientos cincuenta y nueve mil trescientos diez soles) que habría adquirido el investigado Costa Alva en su cuenta CAM n.° 0011-0381-0520066556 del BBVA; empero no describe cómo habría sido la adquisición del vehículo de placa de rodaje AXG233, es decir, cuál ha sido la ruta del dinero para adquirir dicho bien. La defensa presentó como elemento de convicción el estado de cuenta de ahorros n.° 155-0054744 en el Scotiabank, que corresponde a la sociedad conyugal de Elvira López y Hernán Costa Alva, en el cual el cinco de junio de dos mil diecisiete se realiza una transferencia a la cuenta corriente nro. 1892642 de Euroshop SA por el monto de USD 172 000 (ciento setenta y dos mil dólares), conforme el Voucher n.° 19368, con la finalidad de adquirir el vehículo de placa de rodaje AXG233, y el seis de junio de dos mil diecisiete la empresa Euroshop SA emite la Boleta Electrónica n.° B010-00000206 a nombre de Hernán Costa Alva debido a la adquisición del vehículo Porshe con serie n.° WP0ZZZ97ZHL180064 por el monto de USD 172 000 (ciento setenta y dos mil dólares); sin embargo, la Sala solo se limitó a indicar que como existen varios procesos judiciales por presuntos actos de corrupción de funcionarios, entonces el bien ha sido adquirido con bien ilícito, pero no asienta las bases para la justificación de dicha afirmación ni para asegurar que el bien incautado forma parte del dinero proveniente de actos de corrupción de funcionarios suscitado en el trámite del Expediente n.° 31-2009.

II. Cuestiones generales sobre el recurso de casación

Segundo. El recurso de casación es un remedio extraordinario por el que se acude a la Corte Suprema de Justicia de la República con la finalidad de que se revise la aplicación de leyes materiales y procesales. Ello significa que con este recurso no se puede objetar el enjuiciamiento fáctico ni sustituirse el examen de los medios probatorios realizados en la Sala Penal Superior1. Asimismo, es un mecanismo de control de la observancia de los principios, los derechos fundamentales, los bienes y los valores constitucionales, la supremacía constitucional y la unificación de la interpretación penal y procesal[2].

2.1. El recurso de casación procede contra las sentencias definitivas, los autos de sobreseimiento y los que pongan fin al procedimiento, extingan la acción penal o la pena, o denieguen la extinción, la conmutación, la reserva o la suspensión de la pena, expedidos en apelación por las Salas Penales Superiores, conforme establece el inciso 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal; asimismo, dicha procedencia está sujeta a las limitaciones que establece el numeral 2 del acotado artículo, entre ellas, que el delito más grave al que se refiera la acusación fiscal tenga señalada en la ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor de seis años.

2.2. Excepcionalmente, también puede interponerse el recurso de casación, en contra de otras resoluciones emitidas por las Salas Penales Superiores, solicitando el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, según establece el inciso 4 del artículo 427 del Código Procesal Penal, que prevé la denominada “casación excepcional”.

2.3. Las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República, al calificar los recursos de casación propuestos, analizan discrecionalmente la pretensión de los recurrentes y evalúan si es necesario el caso para desarrollar la doctrina jurisprudencial nacional.

2.4. Sobre el particular, este Supremo Tribunal, en la Casación n.° 17-2010/Cañete, precisó lo siguiente:

La norma procesal ha regulado la casación excepcional en el inciso cuatro, del artículo cuatrocientos veintisiete, del citado Código, que permite al Supremo Tribunal, excepcionalmente, y superando las barreras de las condiciones objetivas de admisibilidad, que pueda aceptarse el recurso de casación, pero sujeto a que se estime imprescindible para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, y que el recurrente consigne adicional y puntualmente las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende, con arreglo al apartado tres, del artículo cuatrocientos treinta, del Código Procesal Penal.

2.5. Asimismo, en la Queja n.° 66-2009/La Libertad, se estableció lo siguiente:

La valoración que ha de realizar la Sala de Casación, más allá de su carácter discrecional, ha de circunscribirse a la presencia de un verdadero interés casacional; esto es: i) Unificación de interpretaciones contradictorias—jurisprudencia contradictoria entre diversos órganos jurisdiccionales—, afirmación de la existencia de una línea jurisprudencial o de jurisprudencia vinculante de la máxima instancia judicial frente a decisiones contrapuestas con ella expedidas por tribunales inferiores, o definición de un sentido interpretativo a una norma reciente o escasamente invocada pero de especiales connotaciones jurídicas. ii) La exigencia ineludible, por sus características generales, más allá del interés del recurrente, de obtener una interpretación correcta de específicas normas de Derecho Penal y Procesal Penal.

III. Análisis del caso

Tercero. Revisado el recurso de casación propuesto por la defensa del investigado, según lo dispuesto en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 430 del Código Procesal Penal, tenemos lo siguiente:

3.1. El recurrente ejerce legitimidad para interponer el recurso y ha cumplido con las formalidades de ley requeridas, esto es, lo ha interpuesto de forma escrita y dentro del plazo de ley; ha precisado los puntos a los que se refiere con indicación de los fundamentos de hecho y de derecho que lo apoyan; así, también ha formulado una pretensión concreta consistente en que se declare la nulidad de la Resolución n.° 5 del dos de marzo de dos mil veintiuno y, en ejercicio de sus facultades reguladas en el artículo 433.1 y 2 del Código Procesal Penal, se declare fundada la excepción de improcedencia de acción deducida por su patrocinado.

[Continúa…]

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