Fundamentos destacados: 47. Adicionalmente el Tribunal Constitucional encuentra que en la controversia de autos también se presenta una estrecha vinculación con el derecho de acceso a la función pública, cuyo contenido por antonomasia es la facultad de acceder o intervenir en la gestión de la cosa pública, esto es, en el ejercicio de una función pública. Así, los contenidos de éste derecho son los siguientes: a) Acceder o ingresar a la función pública; b) Ejercerla plenamente; e) Ascender en la función pública; y, d) Condiciones iguales de acceso.
48. Respecto del derecho de acceso a la función pública este Tribunal ya ha establecido (Cfr. sentencia recaída en los Expedientes N.05 00025-2005-PVTC y 00026-2005- PVTC, acumulados) que su ámbito de protección o contenido no se reduce a la exigencia de condiciones iguales en el acceso a la función pública; el acceso a la función representa en sí mismo el bien jurídico protegido por este derecho fundamental. El derecho-principio de igualdad enunciado en el artículo 2.2° de la Constitución establece una prohibición de discriminación que implica que ningún grupo destinatarios de la norma se vean excluidos del ejercicio o goce de un derecho fundamental, constitucional, legal, frente a otro grupo al que, por el contrario, si se le permita. Desde esta perspectiva, todo derecho cuyo contenido
protegido sea la participación o el acceso a un bien, respecto del cual un grupo resulte excluido, trae consigo el problema de si acaso tal exclusión resulte o no discriminatoria.
EXP. N.° 03891-2011-PA/TC
LIMA
CÉSAR JOSÉ HINOSTROZA PARJACHI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de enero de 2012, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César José Hinostroza
Pariachi contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 173, su fecha 16 de agosto de 2011, que confirmando la
apelada, rechazó in limine y declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de mayo de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura a fin de que se declare la nulidad del Acuerdo N.º 0176-2011 adoptado, por mayoría, por los consejeros del precitado órgano y contenido en el Acta de Sesión Plenaria Extraordinaria de fechas 27 y 28 de enero de 2011, y en consecueneia, se le ordene reabrir el Concurso Público de méritos para Fiscales Supremos materia de la Convocatoria N.º 002-2010-SN/VCNM a partir de la etapa de votación del cuadro de méritos y se emita un nuevo acuerdo previa votación, resperando estrictamente el orden de méritos ya establecido en el referido concurso.
Manifiesta que en la votación correspondiente el órgano emplazado decidió no pombrarlo Fiscal Supremo pese a que ocupó el primer puesto del cuadro de meritos, habiendo obtenido 96 puntos sobre 100 en el examen escrito, 90 puntos sobre 100 en la evaluación curricular, calificación de sobresaliente en los exámenes psicológico y psiquiátrico, destacado en los rubros de moral y ética, y 82.57 sobre 100 puntos en la entrevista personal, violándose así sus derechos al debido proceso y en particular especial a la debida motivación de resoluciones administrativas toda vez que en la mencionada Acta de Sesión Extraordinaria se aprecia que es arbitraria porque se ignoran los referentes objetivos (puntuación y calificación del examen escrito, de la evaluación curricular, de los exámenes psicológico y psiquiátrico y de la entrevista personal), sustentándose en que no satisface en su totalidad y de modo razonable las exigencias para acceder al referido cargo, en especial, aquella referida a la trayectoria personal éticamente irreprochable, según lo disponen tanto la Ley de la Carrera Judicial como el Reglamento del Consejo Nacional de la Magistratura, aprobado por Resolución 281-2010-CNM. Alega que el acuerdo contiene una grave incongruencia y demuestra su irracionalidad, pues de un lado se le otorgan las máximas calificaciones éticas y técnicas en el cuadro de méritos, más sin embargo, al sustentar la decisión se establece que no cuenta con una trayectoria éticamente irreprochable. Expresa que el acuerdo se sustenta en cuestionamientos realizados por un medio de prensa respecto de su intervención como abogado en el patrocinio de un ciudadano de nacionalidad china cuando ejercía libremente la profesión, así como en la adquisición de un inmueble en los Estados Unidos de Norteamérica, los que desde el punto de vista del derecho vigente no permiten descalificarlo ni ética ni profesionalmente, ya que el hecho de patrocinar como abogado a un ciudadano, como el adquirir un inmueble en el extranjero cuando ejercía libremente la profesión de abogado no constituyen razones valederas para una debida motivación constitucional toda vez que tales hechos son considerados como conductas éticas y, por lo tanto, atípicos para cualquier cuestionamiento. Agrega que fruto de dichos cuestionamientos el Presidente del Poder Judicial solicitó una investigación al Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura y que la Fiscal de la Nación también dispuso promover una investigación preliminar de oficio.
[Continúa…]

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