Fundamento destacado: 2.5. Con respecto al tema del “error de tipo”, la defensa argumenta que el recurrente no tenía conocimiento de la edad de la menor agraviada, porque esta última no le habría comentado su edad; también alega que el Colegiado de primera instancia fundamentó suficientemente el tema y su decisión absolutoria se encuentra acorde a ley. Empero, el Tribunal Superior indicó que el Colegiado de primera instancia omitió realizar un análisis global de los medios probatorios y de las circunstancias de los hechos, para concluir que existe un error de tipo invencible. Por otro lado, al analizar el error de tipo, no solo se debe tener en cuenta el desconocimiento de la edad del sujeto pasivo, sino también las posibilidades reales de corroboración de parte del sujeto activo, pues se debe verificar si en el contexto previo de los hechos habría permitido al recurrente establecer la edad de la agraviada; en ese mismo contexto, los Recursos de Nulidad n.° 1740-2017/Junín y n.° 145-2019/Lima indican que para la aplicación del error de tipo no basta con señalar el desconocimiento de la edad de la víctima, sino que se requiere corroboración adicional, por lo que en la configuración del error de tipo, en contraste con las máximas de la experiencia, se deberá examinar (i) el rol social del imputado, (ii) las circunstancias de hecho (iii) la situación de vulnerabilidad de la menor agraviada y (iv) la capacidad intelectiva, discernimiento y percepción del imputado. El Colegiado de primera instancia no tomó en cuenta tales aspectos y, por lo tanto, la nulidad de la sentencia de primera instancia se encuentra plenamente justificada.
Sumilla. Casación inadmisible .-Cabe acentuar que el juicio de ilogicidad busca controlar la libre convicción del juez, expresada en una resolución, no por el resultado —es decir, el propio convencimiento—, sino por la manera en que ese convencimiento ha sido conseguido.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 1714-2022 LAMBAYEQUE
AUTO DE CALIFICACIÓN
Lima, trece de febrero de dos mil veinticinco
AUTOS Y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de Victor Hugo Díaz Marcelo contra la sentencia de vista emitida el veintitrés de junio de dos mil veintidós por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró nula la sentencia de primera instancia, que absolvió a Victor Hugo Díaz Marcelo de la acusación fiscal formulada en su contra por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales K. P. V. Ll., con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
CONSIDERANDO
Primero. Motivos de impugnación
1.1. El recurrente alega como causales del recurso de casación los incisos 3 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal (en lo sucesivo,CPP).
1.2. La defensa señala que la sentencia recurrida incurre en una indebida motivación, debido a que el a quo cumplió con valorar todas las pruebas y acreditó el “error de tipo”, por lo que debe confirmar la sentencia de primera instancia.
Segundo. Fundamentos del Tribunal Supremo
2.1. El artículo 429 del CPP establece las causales para interponer el recurso de casación, cuya observancia es obligatoria por tratarse de un catálogo cerrado; por tanto, el recurso no procederá por causales diferentes a las que la norma determina ni será de mérito cuando lo que se pretenda es una revaloración probatoria, por cuanto ya los hechos y las pruebas fueron valorados en doble instancia, lo que les otorga seguridad y garantía de instancia plural.
2.2. La defensa alega que la recurrida fue dictada con una indebida aplicación o falta de aplicación de la ley penal u otras normas jurídicas. Sin embargo, del análisis del recurso de casación planteado se advierte que no se especificó cuál es la norma correcta para su aplicación en el caso.
2.3. Cabe mencionar que la admisibilidad de esta causal está condicionada a la determinación de la norma y su correcta interpretación, aspecto que no se aprecia en la presente casación. Por ende, corresponde desestimar dicha causal.
2.4. Asimismo, la defensa alega que la sentencia de vista se expidió con falta o manifiesta ilogicidad. No obstante, no mencionó qué fundamento o fragmento de la sentencia de vista carecería de logicidad; por lo demás, solo insiste en mencionar que el Colegiado de primera instancia efectuó una valoración completa del “error de tipo”. Cabe acentuar que el juicio de ilogicidad busca controlar la libre convicción del juez, expresada en una resolución, pero no por el resultado —es decir, el propio convencimiento—, sino por la manera en que ese convencimiento ha sido conseguido1 . Por tanto, no se puede entrar a debatir aspectos relacionados con los hechos o las pruebas actuadas en juicio, pues la vía casacional no admite una tercera instancia que habilite dicho análisis.
2.5. Con respecto al tema del “error de tipo”, la defensa argumenta que el recurrente no tenía conocimiento de la edad de la menor agraviada, porque esta última no le habría comentado su edad; también alega que el Colegiado de primera instancia fundamentó suficientemente el tema y su decisión absolutoria se encuentra acorde a ley. Empero, el Tribunal Superior indicó que el Colegiado de primera instancia omitió realizar un análisis global de los medios probatorios y de las circunstancias de los hechos, para concluir que existe un error de tipo invencible. Por otro lado, al analizar el error de tipo, no solo se debe tener en cuenta el desconocimiento de la edad del sujeto pasivo, sino también las posibilidades reales de corroboración de parte del sujeto activo, pues se debe verificar si en el contexto previo de los hechos habría permitido al recurrente establecer la edad de la agraviada; en ese mismo contexto, los Recursos de Nulidad n.° 1740-2017/Junín y n.° 145-2019/Lima indican que para la aplicación del error de tipo no basta con señalar el desconocimiento de la edad de la víctima, sino que se requiere corroboración adicional, por lo que en la configuración del error de tipo, en contraste con las máximas de la experiencia, se deberá examinar (i) el rol social del imputado, (ii) las circunstancias de hecho (iii) la situación de vulnerabilidad de la menor agraviada y (iv) la capacidad intelectiva, discernimiento y percepción del imputado. El Colegiado de primera instancia no tomó en cuenta tales aspectos y, por lo tanto, la nulidad de la sentencia de primera instancia se encuentra plenamente justificada.
2.6. En suma, no se advierte que el órgano jurisdiccional superior haya incurrido en algún defecto de motivación; al contrario, procedió respetando el debido proceso y los lineamientos procesales y jurisprudenciales correspondientes, y sus argumentos son claros, definidos y coherentes, razones por las que dicha resolución no contiene defectos que justifiquen un recurso de casación.
2.7. Por último, se advierte que el recurrente no cumplió con justificar debidamente su recurso de casación. En tal sentido, procede rechazar el recurso defensivo presentado por el encausado.
Tercero. Costas procesales
3.1. El artículo 504, numeral 2, del CPP establece a quien interpuso un recurso sin éxito la obligación del pago de costas. No obstante, el artículo 497 del CPP señala que las costas se imponen a toda decisión que ponga fin al proceso; por tanto, al tratarse de una sentencia de vista que declara nula la sentencia de primera instancia y ordena que se realice nuevo juzgamiento, no corresponde imponerlas.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON NULO el concesorio contenido en la Resolución n.° 10, emitida el trece de julio de dos mil veintidós por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Lambayeque, e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de Victor Hugo Díaz Marcelo contra la sentencia de vista emitida el veintitrés de junio de dos mil veintidós por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró nula la sentencia de primera instancia, que absolvió a Victor Hugo Díaz Marcelo de la acusación fiscal formulada en su contra por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales K. P. V. Ll.; con lo demás que contiene. SIN COSTAS procesales, conforme a lo señalado en el fundamento 3.1 de la presente ejecutoria suprema.
II. ORDENARON que se notifique a las partes procesales apersonadas en esta sede suprema.
III. DISPUSIERON que se transcriba la presente ejecutoria al Tribunal Superior de origen y se dé cumplimiento.
SS.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
MAITA DORREGARAY

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