Fundamento destacado: 16. Cabe además señalar que las Salas Penales de la Corte Suprema han expedido el Acuerdo Plenario N° 01-2009/CJ-116 -sobre Rondas Campesinas y Derecho Penal- donde se ha establecido que la interpretación conforme a la Constitución del artículo 149° de nuestra Carta Magna, es que las Rondas Campesinas se encuentran facultadas de ejercer función jurisdiccional, de manera independiente a la existencia de una Comunidad Campesina, siempre que se presenten los elementos que el precitado Plenario ha indicado. Sin embargo, como es de conocimiento público, en el presente caso, es evidente que la Ronda de Pedro Castro Alva, no es una Ronda Campesina; por lo que las conclusiones del señalado Acuerdo Plenario no son aplicables al presente proceso, en tanto dichas organizaciones no poseen la tutela constitucional de la que sí gozan las Rondas Campesinas.
17. En el caso en concreto no concurren los elementos que comportan la jurisdicción especial comunal ronderil, establecido en el Acuerdo Plenario Nº 1-2009/CJ-116 (elemento humano, orgánico, normativo, geográficco) pues no concurre el elemento normativo, ya que la normas que conforma un derecho consuetudinario deben tener como fundamento y límite la protección de la cultura comunitaria, asegurar su mantenimiento y prevenir las amenazas a su supervivencia, y en el caso en concreto la presunta deuda económica debe ser tramitado por el Juzgado Mixto de esta ciudad; y el hecho de pretender ejercer jurisdicción en una zona urbana como es el Asentamiento Humano “Pedro Castro Alva”, cuya existencia como Ronda, no se trata de una Ronda Campesina sino lo que se conoce comúnmente como “Ronda Urbana” que no tiene reconocimiento Constitucional. Aunado, que tampoco se presente el elemento objetivo pues la persona de Dutsy Roxana Gómez Morí, no pertenece a la seuda Comunidad campesina, por lo cual la legitimidad de la actuación comunal rondera sólo es legitima cuando la conducta del sujeto afecte el interés comunal y éste considerada como un injusto por la norma tradicional; resultando evidente que es innegable la existencia de un interés público pero no comunal, además que la presunta deuda económica debe ser tramitado conforme a las normatividades civiles que rigen a todo peruano, correspondiéndole a la jurisdicción ordinaria, ya que debe determinarse si estaríamos frente a la presunta deuda económica.
PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AMAZONAS SEGUNDO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE CHACHAPOYAS
SENTENCIA N° 169-2018-2°JPU-CHA
EXPEDIENTE: 0591 -2018-0-0101-JR-PE-02
JUEZ (S): JUAN CARLOS RUIZ ZAMORA
ESPECIALISTA: MELISSA VIVIANA HUAMAN MOROCHO
MATERIA: HÁBEAS CORPUS
DEMANDANTE: EDUAR PICON CULLAMPE
BENEFICIADA: DUTSY ROXANA GOMEZ MORI
DEMANDADO: RONDA CAMPESINA DEL AA.HH PEDRO CASTRO ALVA
Resolución Nro. DOS
Chachapoyas nueve de noviembre del año dos mil dieciocho.
ANTECEDENTES
Demanda de hábeas corpus
1. La persona de Eduar Picon Cullampe ha interpuesto demanda de Hábeas Corpus Preventivo y Restringido, a favor de su conviviente Dutsy Roxana Gomez Mori, contra los integrantes de la Ronda Campesina del asentamiento humano “Pedro Castro Alva”, quien han privado de la libertad a Gómez Morí.
2. Fundamenta su pedido en lo siguiente:
2.1 Refiere que el día de hoy viernes 09-11-2018, la beneficiada Dutsy Roxana Gómez Morí, se encontrada en el Jr. Grau con Libertad, dirigiéndose después de haber dejado a su menor hijo en la Institución Educativa “Seminario Jesús María” de esta ciudad, cuando los integrantes de la Ronda Campesina en mención, intervinieron sin explicar el motivo, trasladándola al local comunal de la aludida Ronda Campesina, agrediéndola físicamente y psicológicamente, asimismo refiere que le prohíben el contacto e ingreso de alimentos y viene sufriendo maltratos físicos, precisando que la beneficiada se encuentra privada de su libertad en el local comunal de Santa Rosa, ubicado en la carretera que conduce al aeropuerto – Barrio “Santa Rosa” de esta ciudad
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Resolución admisoria
3. Admitida a trámite la demanda se corrió traslado al vice-presidente Miguel Angel Picon Arbildo, quien en un primer momento no quiso recibir la notificación, después de varios minutos recibió la notificación suscribiendo la misma, el Juzgado le puso de conocimiento en forma verbal el motivo de la presencia del Juzgado, quien en reiteradas oportunidades le ordeno que dejara en libertad a la ciudadana Dutsy Roxana Gómez Morí, negándose a dejar en libertad, el juzgado le apercibió de ser denunciado por el delito de secuestro, quien hizo caso omiso a la advertencia, negando la libertad a la beneficiada.
4. Durante la diligencia de constatación, la beneficiada ratifico la demanda de hábeas corpus, señalando estar detenida en contra de su voluntad, que a la fuerza fue subida a un vehículo, indica que le han quitado su celular, durante la diligencia fuimos interrumpido abruptamente por Maribel Llanca Canta, indicando que la Ronda hace justicia, asimismo la beneficiada señala que cinco personas fueron la que la detuvieron identificando al chofer Cristiam Hidalgo Tafur, Dionicio Quijano Buelot y otros tres que no recuerda sus nombres, la beneficiada indica que estuvo recluida por tres horas en el vehículo, durante ese tiempo llego la Fiscalía levantando un acta, pero no la entrevistaron, señala que desde que la trajeron no le hicieron nada.
5. El vicepresidente de la ronda Miguel Ángel Picón Arbildo, señala que no la han traído por gusto, existe una denuncia porque la señora Dutsy no paga un dinero de s/. 38,000.00 soles, afirma que la misma señora ha firmado un compromiso y que no ha cumplido.
6. El Juzgado durante la diligencia, ordeno al vicepresidente de la Ronda dejar en libertad a la beneficiada Dutsy Roxana Gómez Morí, quien se negó, pese a ser apercibido de ser denunciado por secuestro, los miembros de la Ronda con palabras soeces manifestaron su negativa, algunos estada consumiendo hoja de coca, esto con la finalidad de ser inimputables frente actos violentos, la señora Maribel Llanca Canta, señala que no la dejaran ir, durante la diligencia, un poblador prendió un cohete, esto con la finalidad de avisar a sus agremiados, en vista de ello el Juzgado nuevamente exhorto a los Ronderos para que dejen en libertad a la beneficiada Dutsy Roxana Gómez Morí, negándose, se deja constancia que durante la diligencia los ronderos han tomado fotografía y han filmado, por último se deja constancia que la beneficiada se encuentra en perfecto estado de salud y en vista que no hay seguridad para todos los presentes, procedemos a retirarnos, ante lo cual los miembros de la ronda gritaron que no la dejaran libre hasta que no pague su deuda, frente al ambiente de violencia, el juzgado se retira sin haber logrado la libertad de la beneficiada Dutsy Roxana Gómez Morí.
CONSIDERANDO
Tema a resolver
7. El tema a resolver es la libertad de la beneficiada Dutsy Roxana Gómez Morí, por parte de la Ronda Campesina del asentamiento humano “Pedro Castro Alva”, quien la tiene retenida en contra de su voluntad.
Del Objeto del proceso constitucional.
8. Constituye la pretensión de la demanda constitucional interpuesta, que se ordene la inmediata libertad de Dutsy Roxana Gómez Morí, quien ha sido indebidamente retenido en la Ronda Campesina del asentamiento humano “Pedro Castro Alva”, en horas de la mañana del día de hoy viernes 0911-2018, por parte de los integrantes de la indicada Ronda, y luego trasladado a su local ubicado en el sector Santa Rosa de esta ciudad, sin su consentimiento, siendo objeto de maltratos físicos por no pagar una supuesta DEUDA. Denotándose que la pretensión contenida en la demanda se refiere a una detención arbitraria y el respeto a su integridad personal.
9. En ese sentido corresponde en este caso en concreto verificar, en primer lugar, si se ha producido la privación de la libertad de la señora Dutsy Roxana Gómez Morí, y, en segundo lugar, si ha sido objeto de afectación a su integridad personal para que pague una supuesta deuda económica.
10. Que, la Constitución establece expresamente en el artículo 200 ° inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.
11. El artículo 1° y 2° del Código Procesal Constitucional establece: “los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales,
reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo Y proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona.
12. En el caso específico del proceso constitucional de hábeas corpus, éste procede “ante la acción u omisión que amenace o vulnere “los derechos que enunciativamente, conformar la libertad individual, entre ellos el derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez, o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito, según se desprende del inciso 7 -primera parte- del artículo 25° del Código Procesal Constitucional.
13. En el presente caso, se ha realizado la constatación judicial en el local de la referida Ronda Campesina de Pedro Castro Alva, verificándose la detención arbitraria contra Dutsy Roxana Gómez Morí, por parte de los integrante de la citada ronda
14. Al ser atendidos por el señor Miguel Ángel Picón Arbildo en su calidad de Vicepresidente de la Ronda Campesina de Pedro Castro Alva, manifestó que la señora Dutsy Roxana Gómez Morí, fue trasladado a su base para que cumpla con cancelar una deuda económica de s/. 38,000.00 soles a favor de Gersi García Paredes
15. Se realizó tomas fotográficas para perennizar el estado físico de la señora Dutsy Roxana Gómez Morí, asimismo ella ha identificado a sus secuestradores Cristiam Hidalgo Tafur y Dionicio Quijano Buelot, asimismo el juzgado identifica a Miguel Ángel Picón Arbildo y Maribel Llanca Canta, personas que negaron la libertad a la beneficiada, motivo por el cual se debe remitir copias certificadas a la Fiscalía Penal de turno de esta ciudad a fin que proceda conforme a sus atribuciones contra las citadas personas.
16. Cabe además señalar que las Salas Penales de la Corte Suprema han expedido el Acuerdo Plenario N° 01- 2009/CJ-116 -sobre Rondas Campesinas y Derecho Penal- donde se ha establecido que la interpretación conforme a la Constitución del artículo 149° de nuestra Carta Magna, es que las Rondas Campesinas se encuentran facultadas de ejercer función jurisdiccional, de manera independiente a la existencia de una Comunidad Campesina, siempre que se presenten los elementos que el precitado Plenario ha indicado. Sin embargo, como es de conocimiento público, en el presente caso, es evidente que la Ronda de Pedro Castro Alva, no es una Ronda Campesina; por lo que las conclusiones del señalado Acuerdo Plenario no son aplicables al presente proceso, en tanto dichas organizaciones no poseen la tutela constitucional de la que sí gozan las Rondas Campesinas.
17. En el caso en concreto no concurren los elementos que comportan la jurisdicción especial comunal ronderil, establecido en el Acuerdo Plenario N° 1-2009/CJ-116 (elemento humano, orgánico, normativo, geográfico) pues no concurre el elemento normativo, ya que la normas que conforma un derecho consuetudinario deben tener como fundamento y límite la protección de la cultura comunitaria, asegurar su mantenimiento y prevenir las amenazas a su supervivencia, y en el caso en concreto la presunta deuda económica debe ser tramitado por el Juzgado Mixto de esta ciudad; y el hecho de pretender ejercer jurisdicción en una zona urbana como es el Asentamiento Humano “Pedro Castro Alva”, cuya existencia como Ronda, no se trata de una Ronda Campesina sino lo que se conoce comúnmente como “Ronda Urbana” que no tiene reconocimiento Constitucional. Aunado, que tampoco se presente el elemento objetivo pues la persona de Dutsy Roxana Gómez Morí, no pertenece a la seuda Comunidad campesina, por lo cual la legitimidad de la actuación comunal rondera sólo es legitima cuando la conducta del sujeto afecte el interés comunal y éste considerada como un injusto por la norma tradicional; resultando evidente que es innegable la existencia de un interés público pero no comunal, además que la presunta deuda económica debe ser tramitado conforme a las normatividades civiles que rigen a todo peruano, correspondiéndole a la jurisdicción ordinaria, ya que debe determinarse si estaríamos frente a la presunta deuda económica.
18. De otro lado, conforme al acuerdo plenario antes citado será de rigor considerar como conductas que atentan contra el contenido esencial de los derechos fundamentales y, por tanto, antijurídicas y al margen de la aceptabilidad del derecho consuetudinario, (i) las privaciones de libertad sin causa y motivo razonable -plenamente arbitrarias y al margen del control típicamente ronderil-; (ii) las agresiones irrazonables o injustificadas a las personas cuando son intervenidas o detenidas por los ronderos; (iii) la violencia, amenazas o humillaciones para que declaren en uno u otro sentido; (iv) los juzgamientos sin un mínimo de posibilidades para ejercer la defensa -lo que equivale, prácticamente, a un linchamiento-; (vi) la aplicación de sanciones no conminadas por el derecho consuetudinario; (vii) las penas de violencia física extrema -tales como lesiones graves, mutilaciones- entre otras.
19. En ese sentido, si bien al parecer se podría pensar que la presunta Ronda Campesina de Pedro Castro Alva, tenía razones justificables para investigar un hecho relacionado a una presunta deuda económica; no puede soslayarse el derecho de la señora Dutsy Roxana Gómez Morí, previsto en el artículo 2° inciso 24 literal f y h de la Constitución Política del Perú, de que nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito, así como tampoco puede ser víctima de violencia física, careciendo de valor las declaraciones obtenidas con violencia.
20. Si bien las rondas campesinas se le reconoce el derecho ejercer jurisdicción especial comunal, ello bajo ningún modo están exonerado del control constitucional de sus actuaciones que todo juez constitucional en cada caso en concreto debe evaluar, más aún, cuando están al margen de los límites para ejercerla, como es el caso pues pese a ser una situación que genera indignación a la población de la localidad de Pedro Castro Alva, por el hecho de una supuesta deuda económica, no puede estar por encima de los derechos fundamentales del beneficiario de la demanda de hábeas corpus.
21. En este orden de ideas, considero que la demanda de hábeas corpus planteada debe declararse fundada, bajo las causales de procedencia previstas en el artículo 25° incisos 1 (integridad personal ni violentado para obtener declaraciones), 2 (el derecho a no ser obligado a reconocer culpabilidad contra sí mismo) y 7 (el derecho a no ver detenido sin mandato judicial o flagrante delito) del Código Procesal Constitucional; debiéndose adoptar las medidas pertinentes para poner fin a la privación de la libertad del beneficiario, y se respecto su integridad persona para evitar que continúe siendo objeto de maltratos físicos para obtener una declaración en contra de su voluntad.
23. De otra parte, deben remitirse copias certificadas de los actuados al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones respecto de la detención arbitraria de la cual ha sido objeto del beneficiario, y de los maltratos físicos de los cuales ha sido sometido.
III. DECISIÓN:
24. Por los fundamentos expuestos:
25. Se declara FUNDADA la demanda de hábeas corpus interpuesta por EDUAR PICON CULLAMPE, a favor de Dutsy Roxana Gómez Morí contra los miembros de la Ronda Campesina del asentamiento humano «Pedro Castro Alva” representada por vice-presidente Miguel Ángel Picón Arbildo; en consecuencia se ORDENA la inmediata libertad de la beneficiará DUTSY ROXANA GÓMEZ MORÍ; para tal fin:
a) SE DISPONE oficiar a la Policía Nacional del Perú- Comisaría de Chachapoyas, para su ejecución inmediata debiéndose constituir al local de la ronda campesina del Asentamiento Humano Pedro Castro Alva, representado por la demandada y luego del cual INFORME a este juzgado. También en forma inmediata.
b) Se ORDENA que los demandados, cumplan con lo ordenado en la presente resolución.
c) COMUNIQUESE de inmediato al representante del Ministerio Público de Turno la presente resolución, para que proceda conforme a sus atribuciones respecto a los responsables identificados y sobre todo realice los actos que correspondan por el estado de salud del beneficiario; sin perjuicio de oficiarse para que éste sea evaluado por un médico legista.
26. DÉSE aviso a la Superior Sala Penal de Chachapoyas; y, a los demás órganos competentes oficiándose, con la debida nota de atención.
27. PUBLÍQUESE en el diario oficial “El Peruano” consentida o ejecutoriada que sea archivándose los autos en el modo y forma de ley.
28. Notifíquese.
JUAN CARLOS RUIZ ZAMORA
Juez
MELISSA VIVIANA HUAMAN MOROCHO
Secretaria