Estado de necesidad exime de prestar pensión alimenticia al cónyuge [Casación 3839-2013, Lambayeque]

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Fundamento destacado: Décimo sétimo.- Ahora bien, luego del análisis efectuado a las razones jurídicas esgrimidas por los jueces de mérito para desestimar la petición de alimentos, se puede concluir que en efecto los juzgadores han examinado los criterios que fija el artículo 481º del Código Civil para el otorgamiento de dicha prestación, llegando a la conclusión que en este caso no se presenta uno de los presupuestos para sustentar el pago de los alimentos, esto es, que el obligado tenga los recursos necesarios que le permitan proveer los alimentos sin poner en peligro su propia subsistencia, pues, en virtud a la valoración conjunta y razonada de las pruebas, han podido establecer que el demandante Víctor Jesús Montero Saavedra es una persona de edad avanzada – cuenta con sesenta y ocho años de edad-, lo cual no le permitiría acceder a un puesto de trabajo en calidad de dependiente; asimismo, es evidente que al gozar de auxilio judicial su situación económica es paupérrima, por lo que imponerle la obligación de acudir con una pensión de alimentos a la demandada sería privarlo del elemento básico para su propia subsistencia, más aún si la demandada tiene hijos mayores de edad, quienes tienen la obligación de asistir a sus padres, en virtud de lo dispuesto en el artículo 478º del Código Civil; debiendo agregarse a ello que pretender arribar a una conclusión distinta importaría valorar nuevamente el caudal probatorio, labor que es ajena a la naturaleza del recurso de casación, el cual está orientado a observar solo los errores de derecho.


Sumilla.- Indemnización por daños y fijación de alimentos en caso de divorcio por causal de separación de hecho. En los casos de divorcio por la causal de separación de hecho, el juez debe otorgar una indemnización por daños al cónyuge perjudicado con la separación, la que no tiene naturaleza resarcitoria, pues se trata de una obligación legal basada en la solidaridad familiar, debiendo verificarse la relación de causalidad entre la separación y el daño producido al cónyuge abandonado. En estos casos también procede, además de fijar la indemnización o la adjudicación preferente de los bienes, que se asigne una pensión alimenticia al cónyuge perjudicado, debiendo el juzgador examinar si se cumplen los criterios para otorgar alimentos, esto es, si existe necesidad en quien lo solicita y posibilidad de quien deba prestarlo. Arts. 345º-A, 350º y 481º del Código Civil.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN Nº 3839-2013, LAMBAYEQUE

Lima, veinte de mayo de dos mil catorce.-

La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con los cuadernos de auxilio judicial acompañados, vista la causa número tres mil ochocientos treinta y nueve – dos mil trece, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO: En este proceso de divorcio por la causal de separación de hecho, es objeto de examen el recurso de casación interpuesto por la demandada Agustina Josefina Incio Baquedano, mediante escrito de fojas ciento sesenta y cuatro, contra la sentencia de vista de fecha veintinueve de agosto de dos mil trece, obrante a fojas ciento cincuenta y nueve, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que aprueba la sentencia de fojas ciento diecinueve, su fecha diecisiete de marzo de dos mil trece, en el extremo que declara fundada la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial y por fenecido el régimen patrimonial de la sociedad de gananciales; y la confirma en los extremos que declara infundada la pretensión reconvencional de alimentos y dispone el pago de una indemnización a favor de la cónyuge demandada en la suma de dos mil nuevos soles.

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II. ANTECEDENTES:

1. Demanda

Mediante escrito presentado el veinte de junio de dos mil once, obrante a fojas nueve, Víctor Jesús Montero Saavedra interpuso demanda de divorcio por la causal de separación de hecho a fin de que se declare disuelto el vínculo matrimonial que lo une con su cónyuge demandada Agustina Josefina Incio Baquedano. El actor señaló que el veintiséis de noviembre de mil novecientos sesenta y seis contrajo matrimonio con la demandada ante la Municipalidad Distrital de Reque, habiendo procreado a sus dos hijos de nombres Arleny Maribel y Ever Luis Montero Incio, quienes actualmente tienen la edad de cuarenta y cuatro y cuarenta y dos años, respectivamente. Sostuvo que han transcurrido treinta y cinco años desde que se separaron, alejamiento que se produjo debido a la incompatibilidad de caracteres, lo cual hizo imposible la vida en común, por lo que, de mutuo acuerdo, decidieron separarse. En cuanto a los alimentos, custodia y régimen de visitas, el recurrente alegó que carece de objeto pronunciarse sobre éstos, debido a que los hijos de ambos son mayores de edad. En cuanto a los bienes patrimoniales, refirió que no han adquirido bienes muebles ni inmuebles, y tampoco han contraído deuda alguna.

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2. Contestaciones a la demanda.

Según escrito presentado el primero de julio de dos mil once, obrante a fojas dieciocho, la Fiscal Provincial de Familia de Chiclayo contestó la demanda señalando que, en su calidad de defensor de la sociedad, la familia y el matrimonio, tiene el deber de solicitar la preservación del matrimonio civil por constituir la célula básica de la sociedad, siempre que se desenvuelva en un ambiente de comprensión y cumplimiento de sus fines. Mediante escrito presentado el veintiséis de agosto de dos mil once, obrante a fojas veintiocho, subsanado a fojas treinta y nueve, la demandada Agustina Josefina Incio Baquedano contestó la demanda, argumentando lo siguiente: No es cierto que la separación de hecho se debió a una incompatibilidad de caracteres, lo cierto es que el demandante, después de cuatro años de hacer vida en común, decidió abandonar el hogar conyugal para irse a vivir con su actual pareja Laura Chévez Pérez, con quien ha tenido un hijo en el año mil novecientos setenta, esto es, un año después de nacido el segundo hijo de la recurrente, por lo que éste es quien abandonó a la demandada dejándola en total desamparo, por lo que tuvo que educar sola a sus dos menores hijos.

3. Reconvención

En el mismo escrito de contestación, la demandada reconvino pretendiendo lo siguiente: a) el pago de una indemnización por daños y perjuicios en la suma de cinco mil nuevos soles; y, b) la asignación de una pensión alimenticia hasta por el monto de seiscientos nuevos soles mensuales. La demandada sostuvo que el actor fue el que provocó la separación de hecho debido a que abandonó el hogar conyugal a los pocos años de casados para irse a vivir con Laura Chévez Pérez, con quien ha tenido un hijo en el año mil novecientos setenta. También señaló que al haber sido abandonada junto a sus dos hijos, tuvo que desempeñarse como madre y padre de los menores, debiendo solventar los gastos de éstos pues el actor se negó a otorgarle una pensión alimenticia, pese a que tenía buenos ingresos ya que se dedicaba a la venta de electrodomésticos, obteniendo un ingreso de tres mil quinientos nuevos soles mensuales. También refirió que a la fecha se encuentra en estado de necesidad, pues no cuenta con ingresos propios, además debido a su edad de sesenta y cuatro años y a su delicado estado de salud -padece de presión ocular- es legal que al declararse el divorcio se le asigne una pensión alimenticia de seiscientos nuevos soles mensuales.

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4. Absolución a la reconvención

Mediante escrito presentado el veintiséis de octubre de dos mil once, obrante a fojas setenta y uno, Víctor Jesús Montero Saavedra contestó la reconvención, alegando lo siguiente: En cuanto a la pensión de alimentos, señaló que es una persona de edad avanzada que no trabaja y no cuenta con recursos económicos; asimismo, padece de enfermedades tales como hipertensión arterial, dislipidemia controlado, obesidad y microlitiasis renal, padecimientos que requieren de cuidados especiales y controles médicos constantes, por lo que ordenarle el pago de una pensión alimenticia pondría en riesgo el estado de salud del reconvenido. En cuanto a la indemnización, refirió que la separación de hecho fue por acuerdo mutuo e incluso durante el tiempo de la separación ambos cónyuges formaron nuevos hogares, pues la demandada mantuvo relaciones extramatrimoniales con Juan Saavedra Cruz, y producto de dicha relación procrearon a Cinthia Fiorella Saavedra Incio, conforme lo acredita con la partida de nacimiento que adjunta. También alegó que la reconviniente no ha logrado probar el supuesto daño emocional o psicológico sufrido, además la demandada nunca solicitó pensión de alimentos, lo que demuestra que no tuvo necesidades económicas durante la separación.

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5. Puntos controvertidos

Según resolución número tres, obrante a fojas ciento tres, el Juez fijó los puntos controvertidos siguientes: Respecto de la demanda:

1. Determinar si entre los cónyuges existe una situación de separación de hecho por un periodo de tiempo mayor al previsto en la Ley para la aplicación de la causal invocada.

2. Determinar si los cónyuges contrajeron matrimonio civil bajo el régimen patrimonial de la sociedad de gananciales y si durante la vigencia del matrimonio han adquirido bienes a favor de ésta que deban liquidarse de disponerse su fenecimiento.

3. Determinar si el demandante, por resolución judicial o acuerdo de las partes, se ha encontrado obligado al pago de pensión alimenticia a favor de la cónyuge o de sus hijos menores fruto del matrimonio, y si estaba al día en el cumplimiento de la prestación a su cargo a la fecha de interposición de la demanda. Sobre la reconvención:

1. Determinar si de sancionarse el divorcio, procede que en este caso se determine el cese de la obligación alimentaria entre los cónyuges, es decir, se deberá de corroborar si no concurren en este caso los supuestos de excepción previstos en los artículos 345º-A y 350º del Código Civil.

2. Determinar si los hechos que han provocado la frustración del matrimonio han causado perjuicio susceptible de indemnización respecto a la reconviniente.

6. Sentencia de primera instancia

El Juez del Segundo Juzgado de Familia de Chiclayo expidió la sentencia de fecha diecisiete de marzo de dos mil trece, obrante a fojas ciento diecinueve, que declaró lo siguiente: a) fundada la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los justiciables conforme al acta de matrimonio celebrado el veintiséis de noviembre de mil novecientos sesenta y seis en la Municipalidad Distrital de Reque, Provincia de Chiclayo, Departamento de Lambayeque; b) por fenecido el régimen patrimonial de sociedad de gananciales; c) infundada la pretensión de alimentos; y, d) fi jó la indemnización por daño moral y personal en la suma de dos mil nuevos soles a favor de la cónyuge perjudicada. Sobre la pretensión de divorcio por la causal de separación de hecho, el Juez señaló que se ha comprobado el estado de separación de hecho por más de treinta y cinco años, situación que ambas partes aceptaron en sus respectivos escritos, más aun si se tiene en consideración la prueba de que el demandante procreó con una tercera persona un hijo extramatrimonial, lo que demuestra que se alejó del hogar conyugal para iniciar una relación de pareja con una tercera persona; por lo que, consideró que debe estimarse la demanda. Sobre la sociedad de gananciales, determinó que las partes no han alegado, menos aun han probado que durante la vigencia del matrimonio han concertado el régimen patrimonial de separación de patrimonios, por lo que se entiende que se trata de una sociedad de gananciales, la que, de acuerdo al artículo 323º del Código Civil, para efectos de la distribución proporcional de las gananciales, se requiere la realización de dos procedimientos: inventario y liquidación. Respecto a la pensión de alimentos, el Juez consideró que no se encuentra probado que el demandante esté en condiciones de proveer la asistencia requerida por la demandada, pues no está acreditado que tenga la condición de propietario de algún negocio, además de ello la edad de setenta años que tiene el actor, por lo que no está en condiciones de acceder a un puesto de trabajo en calidad de dependiente, siendo lo correcto que la atención de las necesidades de la emplazada sea asumida por sus hijos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 478º del Código Civil; agregó a ello el hecho de que la salud del demandante está más deteriorada que la de la emplazada, debido a que aquel sufre de hipertensión arterial, obesidad, microlitiasis renal y dislipidemia, según se desprende del documento de fojas sesenta y tres, mientras que la demandada solo sufre de presión ocular. Respecto a la indemnización de daños y perjuicios, señaló que la emplazada es la cónyuge más perjudicada pues está acreditado que el actor la abandonó pocos años después de casarse dejándola con sus dos hijos menores de edad, por lo que es indiscutible que la emplazada tuvo que realizar mayores esfuerzos para la protección y cuidado de su familia al no contar con la cooperación de su cónyuge, además está acreditada la infi delidad de aquel cuando estaba vigente la comunidad de bienes, y si bien es cierto que la demandada inició una relación extramatrimonial, esta se llevó a cabo después de muchos años de producida la separación, esto es, en el año mil novecientos ochenta y cinco, cuando ya era inviable cualquier posibilidad de reconciliación entre los justiciables.

7. Recurso de apelación

Mediante escrito de fojas ciento treinta y cuatro, la demandada Agustina Josefina Incio Baquedano interpuso recurso de apelación, argumentando lo siguiente: En cuanto a la pensión de alimentos, señaló que la pretensión de alimentos se encuentra amparada legalmente en lo dispuesto en el artículo 350º del Código Civil, norma que regula excepcionalmente la subsistencia de la obligación alimentaria para el cónyuge inocente que careciera de bienes propios o de gananciales suficientes; estuviera imposibilitado de laborar y no pueda sustentar sus necesidades por otro medio, e incluso para el cónyuge en estado de indigencia. Sostuvo que está acreditado fehacientemente el estado de necesidad mediante los medios probatorios aportados, ya que se ha acreditado la edad de sesenta y cinco años que tiene, la presión ocular que padece y que implica el uso de medicamentos de por vida, todo lo cual le impide trabajar, además que no cuenta con ingreso propio; por tanto, consideró que no se han desvirtuado los presupuestos que establece el precitado artículo 350º. En cuanto al monto indemnizatorio, manifestó que la Sala Superior no ha tenido en consideración que la causa de la frustración del matrimonio fue originado por el demandante debido a su infi delidad, la cual ocurrió a los pocos años de recién casados, es decir, el daño personal – proyecto de vida- ha sido causado por aquel, todo lo cual se encuentra probado con la respectiva partida de nacimiento del hijo, producto de la relación adúltera del demandante; más aún si se tiene en cuenta que éste jamás acudió con una pensión de alimentos, por lo que solicita el incremento del monto otorgado por indemnización.

8. Sentencia de vista

La Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque expidió la sentencia de vista de fecha veintinueve de agosto de dos mil trece, obrante a fojas ciento cincuenta y nueve, que declaró lo siguiente: a) aprobó la sentencia de primer grado en el extremo que declaró fundada la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho y por fenecido el régimen patrimonial de la sociedad de gananciales; y b) confirmó dicha sentencia en los extremos que declaró infundada la asignación de alimentos y dispuso el pago de una indemnización en la suma de dos mil nuevos soles a favor de la demandada. La Sala Superior sostuvo, en cuanto al extremo de la sentencia impugnada, que el actor ha intervenido en el proceso, contando con el beneficio de auxilio judicial, lo cual implica que su situación económica es significativamente baja; por lo que disponer que tal parte procesal acuda con una pensión alimenticia a favor de la demandada sería quitar a éste el elemento básico para su propia subsistencia. Este mismo parecer, según la Sala, también es aplicable para la posibilidad de incrementar el monto de daños para la demandada.

III. RECURSO DE CASACIÓN

Mediante escrito del diecisiete de setiembre de dos mil trece, obrante a fojas ciento sesenta y cuatro, la demandada Agustina Josefina Incio Baquedano interpuso recurso de casación, denunciando las siguientes infracciones:

a) Infracción normativa del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil: la impugnante alegó que cualquier persona debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante los estamentos jurisdiccionales, con la finalidad de que estas sean satisfechas a través de un proceso regular, en el que con arreglo a ley todas las personas titulares de derecho e intereses afectados por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones.

b) Infracción normativa de los artículos 345-A, segundo párrafo, y 350º del Código Civil: la recurrente sostuvo que su pretensión ha consistido en que se le asigne una pensión de alimentos no menor a la suma de seiscientos nuevos soles, amparada legalmente en el artículo 350º del Código Civil, norma que regula excepcionalmente la subsistencia de la obligación alimentaria para el cónyuge inocente que careciera de bienes propios o de gananciales suficientes; estuviera imposibilitado de laborar y no pueda sustentar sus necesidades por otro medio; e, incluso para el cónyuge en estado de indigencia. También señaló que está acreditado fehacientemente el estado de necesidad, mediante los medios probatorios aportados en su escrito de absolución de traslado; sin embargo, la Sala Superior no lo ha tenido en cuenta y más bien valora la situación del demandante, quien ha solicitado auxilio judicial, sin tener en cuenta que la recurrente también tiene auxilio judicial. En cuanto al incremento de la indemnización, señaló que la Sala Superior no ha tenido en consideración que la causa de la frustración del matrimonio fue la infi delidad del demandante, es decir, el daño personal –proyecto de vida- ha sido causado por aquel, todo lo cual se encuentra probado con la respectiva partida de nacimiento del hijo extramatrimonial del demandante; por lo tanto, la Sala no ha efectuado una correcta interpretación del artículo 345º-A del Código Civil ya que no ha tenido en cuenta el gran daño que se le ha causado, pese a ello solo le otorga la suma de dos mil nuevos soles. Este Supremo Tribunal, mediante resolución de fecha seis de noviembre de dos mil doce, obrante a fojas veinticinco del cuaderno respectivo, declaró la procedencia del referido recurso por las infracciones normativas antes anotadas, además declaró la procedencia excepcional por infracción normativa del artículo 139º, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Perú.

IV. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE: La cuestión jurídica en debate consiste en determinar si la decisión impugnada se emitió en cumplimiento de la garantía que otorga el derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales y, si esto es así, se deberá establecer si corresponde asignar una pensión alimenticia a favor de la cónyuge demandada y además si debe elevarse el monto indemnizatorio fijado por los jueces de mérito.

V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA:

Primero.- Es conveniente señalar que este Supremo Tribunal ha declarado procedente el recurso de casación por infracciones normativas tanto de orden procesal y material, por lo que, en primer lugar, deberá analizarse la infracción procesal debido a la naturaleza y los efectos de ésta pues si mereciera amparo carecería de objeto pronunciarse respecto de la infracción que tiene relación con el derecho material.

Segundo.- También es pertinente precisar que la procedencia excepcional del recurso de casación se justifica en la necesidad de hacer efectivo el control de legalidad en el caso concreto a través de la correcta aplicación del derecho al debido proceso consagrado a nivel constitucional en el artículo 139º inciso 3 de la Constitución Política del Estado, derecho que, a decir de Landa Arroyo, constituye: “un derecho humano abierto de naturaleza procesal y alcances generales que busca resolver de forma justa las controversias que se presentan ante las autoridades judiciales. Se considera un derecho “continente” pues comprende una serie de garantías formales y materiales. Como tal, carece de un ámbito constitucionalmente protegido de manera autónoma, de modo que su lesión se produce cuando se afecta cualquiera de los derechos que consagra, y no uno de manera específica”1 .

Tercero.- En tal virtud, se puede entender que el derecho al debido proceso comprende un conjunto de derechos, principios y garantías, entre ellos, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, también reconocido constitucionalmente en el artículo 139º inciso 5 de la Constitución Política. La debida motivación importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión, pues sólo conociendo de manera clara las razones que justifican dicha decisión, los justiciables podrán ejercer los actos necesarios para defender su pretensión. Este derecho no garantiza una determinada extensión de la motivación, sino que exista suficiente sustento fáctico y jurídico en la decisión y que, además, haya relación entre lo pedido y lo resuelto, toda vez que el razonamiento que utilice el juzgador debe responder a las alegaciones de las partes del proceso y, si ello no es así, entonces estamos ante dos situaciones que vuelven incongruentes la relación, esto es, cuando el juez altera o excede las peticiones planteadas (incongruencia activa), y cuando no contesta dichas pretensiones (incongruencia omisiva).

Cuarto.- En tal sentido, el análisis para determinar si en este caso se ha infringido o no el derecho al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales, debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución impugnada en casación, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y además si se ha respetado el principio de congruencia, elemento integrante del derecho a la debida motivación.

Quinto.- Ahora bien, examinada la sentencia de vista impugnada, se advierte que la Sala Superior expresa las razones mínimas que sustentan su decisión, pues ha cumplido con emitir una decisión congruente con las pretensiones oportunamente apeladas por la demandada, asimismo, ha cumplido con esgrimir los argumentos necesarios que le han permitido aprobar la sentencia consultada, y si bien es cierto los fundamentos expuestos no reflejan una desarrollo extenso por parte del Órgano Superior, también lo es que el derecho constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa, lo que se ha cumplido en el caso de autos, consideraciones por las cuales este extremo del recurso de casación debe ser declarado infundado.

Sexto.- Sobre la infracción normativa del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, debe señalarse que dicha norma establece que: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”. Este dispositivo tiene estrecha vinculación con lo previsto en el artículo 139º, inciso 3, de la Constitución Política del Estado que, como se ha señalado, tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se le otorgue oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa; de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada.

Sétimo.- Al respecto este Supremo Tribunal repara que en el caso en discusión no se ha demostrado la vulneración del derecho de la demandada a la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que durante el desarrollo del proceso la recurrente ha ejercido todos los derechos que la ley procesal le otorga, entre ellos, a contestar la demanda, a formular reconvención, e incluso interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado; por tal motivo la denuncia así planteada también resulta infundada.

Octavo.- Sobre la infracción normativa del artículo 345º-A del Código Civil, la impugnante señala que la Sala Superior no ha tenido en consideración que la causa de la frustración de su matrimonio fue la infidelidad del demandante, es decir, el daño personal –proyecto de vida- ha sido causado por aquel, todo lo cual se encuentra probado con la respectiva partida de nacimiento del hijo extramatrimonial del actor; por lo que considera que la Sala no ha efectuado una correcta interpretación del artículo 345º-A del Código Civil, pues no ha tenido en cuenta el gran daño que se le ha causado, pese a ello solo se le otorga la suma de dos mil nuevos soles.

Noveno.- Previo al análisis de la aludida infracción normativa, es pertinente traer a colación que mediante la Ley Nº 27495, publicada en el Diario Oficial El Peruano el siete de julio de dos mil uno, el Código Civil ha consensuado la vigencia de dos sistemas dentro de la institución del divorcio: uno subjetivo o de culpa del cónyuge, y otro objetivo, basado en la ruptura de la vida matrimonial. Así la precitada Ley introdujo expresamente la causal de separación de hecho como causal de separación de cuerpos y de subsecuente divorcio, precisando como requisitos para su configuración la separación ininterrumpida de los cónyuges por un periodo de dos años si no hubieran hijos menores de edad, y de cuatro años si los hubiera, pudiendo cualquiera de las partes fundar su demanda en hecho propio, sin que se considerase separación de hecho a aquella que se produzca por razones laborales. La Ley Nº 27495 incorporó un artículo específico en el Código Civil, esto es, el artículo 345º-A, con el fin de regular el requisito especial de procedencia en las demandas de divorcio por la causal de separación de hecho, como aquel que exige al demandante que se encuentre al día en el pago de sus obligaciones alimentarias u otras que hayan sido pactadas por los cónyuges de mutuo acuerdo. Este mismo artículo regula también la posibilidad de fijar una indemnización o reparación económica a favor del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho, así como la de sus hijos, pudiendo optarse por la adjudicación preferente de los bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que le pudiera corresponder. También es pertinente anotar que si bien esta norma se encuentra prevista en el Código Civil, sin embargo es de carácter procesal, pues regula los requisitos de procedibilidad de la demanda, así como la obligación del Juez de velar por la estabilidad económica del cónyuge más perjudicado con la separación de hecho, así como la de sus hijos.

Décimo.- El incorporado artículo 345º-A del Código Civil señala textualmente lo siguiente:

“Para invocar el supuesto del inciso 12 del artículo 333º el demandante deberá acreditar que se encuentra al día en el pago de sus obligaciones alimentarias u otras que hayan sido pactadas por los cónyuges de mutuo acuerdo. El juez velará por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho, así como la de sus hijos. Deberá señalar una indemnización por daños, incluyendo el daño personal u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que le pudiera corresponder. Son aplicables a favor del cónyuge que resulte más perjudicado por la separación de hecho, las disposiciones contenidas en los artículos 323º, 324º, 342º, 343º, 351º y 352º, en cuanto sean pertinentes”.

Undécimo. Al respecto debe señalarse que en nuestro sistema normativo, la indemnización regulada en el precitado artículo 345º-A tiene el carácter de una obligación legal, la misma que puede ser cumplida de una sola vez en cualquiera de las dos formas siguientes: a) el pago de una suma de dinero o, b) la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal. Se trata de soluciones de carácter alternativo pero a la vez con el carácter de excluyentes y definitivas. Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica de esta indemnización, debe anotarse que no tiene una naturaleza resarcitoria y, por tanto, no es un caso de responsabilidad civil contractual o extracontractual, sino que se trata de una obligación legal basada en la solidaridad familiar. Sobre este tema, es pertinente traer a colación lo establecido por las Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la sentencia de fecha dieciocho de marzo de dos mil once, publicada en el Diario Oficial El Peruano, denominada Tercer Pleno Casatorio. Así se aprecia en el fundamento jurídico Nº 61 del mencionado Pleno lo siguiente:

“(…) para que proceda la indemnización (juicio de procedibilidad) por los daños producidos como consecuencia –nexo causal- del hecho objetivo de la separación de hecho o del divorcio en sí, el Juez debe verificar la relación de causalidad, sin que deba exigir la concurrencia del factor de atribución, pues se trata del divorcio remedio. Por tanto, aquella relación de causalidad debe ser verificada por el Juez en el proceso, para estimar procedente la indemnización o la adjudicación prevista por la norma jurídica bajo análisis. Si se alegara o pretendiera una indemnización de daños, que no tiene ninguna relación de causalidad con el hecho objetivo de la separación del divorcio en sí, el Juez debe estimar improcedente tal exigencia indemnizatoria. No obstante, es necesario puntualizar que generalmente, salvo situaciones excepcionales, con la ruptura de hecho se produce para ambos cónyuges perjuicios de diversa naturaleza, pero uno de los consortes resulta más perjudicado que el otro. En el contexto del juicio de procedibilidad el Juez verificará si existe en el proceso en concreto un cónyuge más perjudicado, al cual se refiere el artículo 345º-A del Código Civil”.

Duodécimo.- Ahora bien, examinada la sentencia de vista impugnada se aprecia que los jueces de mérito han estimado la pretensión de pago de indemnización a favor de la recurrente en la suma de dos mil nuevos soles, pues, en virtud a la valoración conjunta y razonada de las pruebas, han podido establecer que en este caso el cónyuge más perjudicado con el divorcio es la demandada, en tanto la ruptura del vínculo conyugal fue producto del abandono por parte de su esposo el demandante a los pocos años de celebrado el matrimonio, quedando sola la demandada al cuidado de sus dos hijos menores de edad, situación que evidentemente demandó mayores esfuerzos a la recurrente; aunado a ello el hecho de que dicha separación se debió a la infidelidad del actor, tal como se evidencia de la partida de nacimiento obrante a fojas veinticinco; asimismo, también se tuvo en cuenta que la emplazada muchos años después de la separación inició una nueva relación sentimental, llegando incluso a procrear una hija; por tal razón, el monto de la indemnización es fijado prudencialmente en la suma de dos mil nuevos soles, no constituyendo por tanto una infracción normativa del artículo 345º-A del Código Civil, como erróneamente señala la recurrente, pues los juzgadores de mérito han cumplido con la obligación legal de fijar una indemnización a favor del cónyuge más perjudicado, conforme así ordena el precitado artículo 345º-A y atendiendo a las circunstancias del caso concreto; por consiguiente, este extremo del recurso también debe ser desestimado.

Décimo Tercero.- En cuanto a la infracción normativa de orden material del artículo 350º del Código Civil, la recurrente sustenta dicha causal en que su pretensión ha consistido en que se le asigne una pensión de alimentos no menor a la suma de seiscientos nuevos soles, pedido que considera está amparado en el precitado artículo 350º, norma que en efecto regula excepcionalmente la subsistencia de la obligación alimentaria para el cónyuge inocente que careciera de bienes propios o de gananciales suficientes; estuviera imposibilitado de laborar y no pueda sustentar sus necesidades por otro medio; e, incluso para el cónyuge en estado de indigencia. Seguidamente la impugnante señala que ha acreditado fehacientemente su estado de necesidad a través de los medios probatorios que ha presentado en su escrito de absolución de traslado a la demanda; sin embargo, la Sala Superior no los ha tenido en consideración y más bien valora la situación del demandante, quien ha solicitado auxilio judicial, sin tener en cuenta que ella también tiene auxilio judicial.

Décimo Cuarto.- El artículo 350º del Código Civil establece textualmente lo siguiente:

“Por el divorcio cesa la obligación alimenticia entre marido y mujer. Si se declara el divorcio por culpa de uno de los cónyuges y el otro careciere de bienes propios o de gananciales suficientes o estuviere imposibilitado de trabajar o de subvenir a sus necesidades por otro medio, el juez le asignará una pensión alimenticia no mayor de la tercera parte de la renta de aquél. El ex-cónyuge puede, por causas graves, pedir la capitalización de la pensión alimenticia y la entrega del capital correspondiente. El indigente debe ser socorrido por su ex-cónyuge aunque hubiese dado motivos para el divorcio. Las obligaciones a que se refiere este artículo cesan automáticamente si el alimentista contrae nuevas nupcias. Cuando desaparece el estado de necesidad, el obligado puede demandar la exoneración y, en su caso, el reembolso.”

Décimo Quinto.- La regla general que se desprende del precitado artículo es que el divorcio pone fin a la relación alimentaria existente entre los cónyuges, sin embargo, el primer párrafo de dicha norma no puede aplicarse a los supuestos del divorcio remedio, sino al divorcio sanción, ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 345º-A, segundo párrafo, del Código Civil, el cual contempla la facultad del juzgador de otorgar, además de la indemnización o adjudicación preferente de bienes, una pensión alimenticia a favor del cónyuge perjudicado; en virtud de ello, resulta aplicable a este caso el párrafo subsiguiente del precitado artículo 350º, referido a la asignación excepcional de una pensión alimenticia para el cónyuge inocente, siempre que acredite que carece de bienes propios o de gananciales suficientes, se encuentre imposibilitado de trabajar o de cubrir sus propias necesidades.

Décimo Sexto.- También debe recordarse que en materia de alimentos, el juzgador al asignar dicha pensión al excónyuge inocente deberá examinar las reglas contempladas en el artículo 481º del Código Civil, las que deben concurrir en forma copulativa, y que son las siguientes: a) el sujeto que lo solicita reciba lo necesario para subsistir por encontrarse imposibilitado de atender por sí mismo su subsistencia; y, b) el obligado tenga los recursos necesarios que permitan proveer aquello sin poner en peligro su propia subsistencia.

Décimo Sétimo.- Ahora bien, luego del análisis efectuado a las razones jurídicas esgrimidas por los jueces de mérito para desestimar la petición de alimentos, se puede concluir que en efecto los juzgadores han examinado los criterios que fija el artículo 481º del Código Civil para el otorgamiento de dicha prestación, llegando a la conclusión que en este caso no se presenta uno de los presupuestos para sustentar el pago de los alimentos, esto es, que el obligado tenga los recursos necesarios que le permitan proveer los alimentos sin poner en peligro su propia subsistencia, pues, en virtud a la valoración conjunta y razonada de las pruebas, han podido establecer que el demandante Víctor Jesús Montero Saavedra es una persona de edad avanzada – cuenta con sesenta y ocho años de edad-, lo cual no le permitiría acceder a un puesto de trabajo en calidad de dependiente; asimismo, es evidente que al gozar de auxilio judicial su situación económica es paupérrima, por lo que imponerle la obligación de acudir con una pensión de alimentos a la demandada sería privarlo del elemento básico para su propia subsistencia, más aún si la demandada tiene hijos mayores de edad, quienes tienen la obligación de asistir a sus padres, en virtud de lo dispuesto en el artículo 478º del Código Civil; debiendo agregarse a ello que pretender arribar a una conclusión distinta importaría valorar nuevamente el caudal probatorio, labor que es ajena a la naturaleza del recurso de casación, el cual está orientado a observar solo los errores de derecho.

Décimo Octavo.- Tal orden de ideas permite concluir a este Supremo Tribunal que tampoco se evidencia la infracción normativa del artículo 350º del Código Civil; por tales razones, este extremo del recurso también deviene en infundado.

VI. DECISIÓN: Esta Sala Suprema, en aplicación del artículo 397º del Código Procesal Civil:

1) Declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Josefina Incio Baquedano, mediante escrito de fojas ciento sesenta y cuatro; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha veintinueve de agosto de dos mil trece, obrante a fojas ciento cincuenta y nueve, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que aprueba la sentencia apelada de fojas ciento diecinueve, su fecha diecisiete de marzo de dos mil trece, en el extremo que declara fundada la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho y por fenecido el régimen patrimonial de la sociedad de gananciales, y la confirma en los extremos que declara infundada la pretensión de alimentos y dispone el pago de una indemnización a favor de la cónyuge demandada en la suma de dos mil nuevos soles.

2) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Víctor Jesús Montero Saavedra contra Agustina Josefina Incio Baquedano, sobre divorcio por la causal de la separación de hecho; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Almenara Bryson.-

SS.
ALMENARA BRYSON
TELLO GILARDI
ESTRELLA CAMA
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
CALDERÓN PUERTAS


LANDA ARROYO, César. El Derecho al Debido Proceso en la Jurisprudencia: Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, Tribunal Constitucional del Perú, Corte Interamericana de Derechos Humanos. Volumen 1. Fondo Editorial Academia de la Magistratura. Lima, Perú, 2012. Pág. 16.

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