Personas jurídicas pueden adquirir bien por prescripción adquisitiva de dominio [Casación 11026-2014, Piura]

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Legis.pe - Estudio Rodriguez Angobaldo
Estudio Rodríguez Angobaldo

Es objeto de casación la sentencia de vista, por la cual la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la sentencia apelada, que declaró infundada la tacha y fundada la demanda sobre prescripción adquisitiva, interpuesta por la Asociación de Pequeños Ganaderos, Posesionarios y Vivientes de Los Potreros I y II de la Ex Hacienda Huápalas.

Como sustento del recurso de Casación, el recurrente alega infracción normativa de los artículos 950 y 78 del Código Civil; sosteniendo la impugnante que no se ha advertido que la demandante recién fue constituida el cinco de febrero de mil novecientos noventa, habiéndose elevado la escritura pública de constitución el siete de febrero subsiguiente, no pudiendo, por tanto ser poseedora originaria del predio, cuando hace «más de treinta y cinco (35) años», la Asociación demandante aún no existía.

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Sin embargo, nuestra Suprema Corte ha establecido que del contenido normativo de los artículos 950 y 78 del Código Civil no se desprende prohibición o condicionamiento alguno para que una persona jurídica, como lo es la demandante, pueda adquirir la propiedad del bien a través de un proceso de prescripción adquisitiva como lo persigue mediante el presente proceso. Habiéndose determinado en este que la accionante tiene por finalidad asumir la defensa integral de sus tierras, hasta lograr la adjudicación en propiedad; es decir, su finalidad es conseguir que se le declare propietaria del bien inmueble materia de sub litis; por lo tanto, no se aprecia infracción de las normas jurídicas contenidas en lo referidos dispositivos legales.

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Por lo que si bien la Sala de mérito ha sostenido que la posesión de la demandante es originaria, cumplió con determinar que los actos de posesión sobre el bien lo ejercen las personas naturales en nombre de la asociación que han constituido, habiendo establecido que la posesión es continua desde que se constituyó la misma, esto es, desde el cinco de febrero de mil novecientos noventa. En ese sentido, la Corte Suprema declaró infundado el recurso de Casación y decidió no casar la sentencia de vista impugnada.

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Casación 11026-2014, Piura

Sumilla: Las personas jurídicas como la Asociación sí pueden poseer y adquirir la titularidad del derecho de propiedad sobre un bien inmueble, conforme al artículo 950 del Código Civil.

Lima, veinte de octubre de dos mil quince.

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

VISTA la causa; con los acompañados, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Magistrados Supremos: Tello Gilardi – Presidenta, Vinatea Medina, Rodríguez Chávez, Rueda Fernández y Malea Guaylupo; producida la votación con arreglo a la Ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO

I.1 De la sentencia materia de casación

Es objeto de casación la sentencia de vista de contenida en la resolución número ochenta y siete de fecha doce de junio de dos mil catorce, obrante a fojas mil doscientos cuarenta y siete del expediente principal, por la cual la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la sentencia apelada contenida en la resolución número sesenta y cuatro, de fecha veintidós de octubre de dos mil diez, obrante a fojas novecientos veintiséis del expediente principal, que declaró infundada la tacha y fundada la demanda sobre prescripción adquisitiva, interpuesta por la Asociación de Pequeños Ganaderos, Posesionarlos y Vivientes de Los Potreros I y II de la Ex Hacienda Huápalas – Juan Velasco Alvarado, con lo demás que contiene. I.2. Del recurso de casación y de la calificación del mismo.

La demandada, Negociación Agrícola Huápalas Sociedad Anónima, representada por Guillermo Barreto Purizaga, ha interpuesto recurso de casación mediante escrito de fecha ocho de julio de dos mil catorce, obrante a fojas mil doscientos cuarenta y siete, solicitando que se declare la nulidad de la sentencia de recurrida y que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura emita nueva resolución. Por auto calificatorio de fecha ocho de julio de dos mil quince, de fojas setenta del cuadernillo de casación, se declaró procedente el recurso formulado por las siguientes causales.

A) Inaplicación de los artículos 505 numeral 2, 300 y 287 del Código Procesal Civil, afirmando la impugnante que conforme al artículo 300 del Código Procesal Civil se pueden interponer tachas contra los testigos y documentos, por lo tanto, no se le puede obligar a hacer algo que la ley no contempla; que conforme al numeral 2 del artículo 505 del Código Procesal Civil, al estar establecido que los planos deben estar visados por la autoridad administrativa correspondiente de acuerdo a la naturaleza del bien, existe manifiesta infracción de las normas invocadas, por cuanto el predio materia de este proceso es de naturaleza rústica y por tanto no correspondía su visación a la Municipalidad Provincial de Morropón – Chulucanas, sino a la autoridad administrativa dependiente del Ministerio de Agricultura; y en cuanto a la tacha de la inspección ocular, que también fue ofrecida como prueba con la demanda, debió ser desestimada al constituir sólo un acto de constatación, sin habérsele dado el trámite de prueba anticipada.

B) Infracción normativa de los artículos 950 y 78 del Código Civil; sosteniendo la impugnante que no se ha advertido que la demandante recién fue constituida el cinco de febrero de mil novecientos noventa, habiéndose elevado la escritura pública de constitución el siete de febrero subsiguiente, no pudiendo, por tanto ser poseedora originaria del predio, cuando hace “más de treinta y cinco (35) años”, la Asociación demandante aún no existía. Añade que la Asociación accionante se constituyó con la finalidad de obtener la adjudicación del ex fundo Huápalas, estando entonces en vigencia la Ley de la Reforma Agraria Ley N.º 17716, sujeta por tanto al Decreto Legislativo N.º 19400, que normó las organizaciones agrarias, habiendo solicitado dicha adjudicación infructuosamente. Tampoco se acogió a lo dispuesto en los artículos 17, 18 y 19 del Decreto Legislativo N.º 653, que derogó la Ley de Reforma Agraria.

C) Infracción normativa de los artículos II del Título Preliminar del Código Civil y 70 de la Constitución Política del Estado; alegando como sustento la impugnante, que es evidente que en las tierras existe una violencia permanente registrada hasta por los medios de prensa y comunicación, por lo cual el requisito de “en forma pacífica” no existe y nunca existió en esta posesión, además alega que siempre han reclamado el ingreso a sus tierras y la ocupación indebida en ellas y la prueba mayor de esto se da en la sentencia que ostentan, en la cual se declaró fundada la demanda de desalojo, la misma que se puede ejecutar, pero que tratan de hacer esto con el menor costo social posible.

II. CONSIDERANDO

PRIMERO. Delimitación del objeto de pronunciamiento

1.1 Es preciso identificar el objeto de pronunciamiento que en este caso reside en la denuncia de:

    • Inaplicación de los artículos 505 numeral 2, 300 y 287 del Código Procesal Civil.
    • Infracción normativa de los artículos 950 y 78 del Código Civil.
    • Infracción de los artículos II del Título Preliminar del Código Civil y 70 de la Constitución Política del Estado.

1.2. Se ha denunciado infracción a normas procesales y materiales de carácter civil. Al respecto, es importante precisar que, “… si la norma atañe al procedimiento, o determina el modo de conducta para hacer valer los derechos en juicio, su infracción significaría un error in procedendo[1]. “En cambio, si la disposición incumplida tiene por fin establecer derechos subjetivos y determina el contenido de la resolución cuestión, será un vicio in iudicando[2].

1.3. Asimismo, atendiendo a que se ha denunciado infracción a normas procesales y materiales, es importante anotar que la labor casatoria de la Sala Suprema se orienta al control de derecho y no de hechos.

SEGUNDO: Sobre la denuncia de inaplicación de los artículos 505 numeral 2, 300 y 287 del Código Procesal Civil

2.1. El sustento de la causal se encuentra referido a que:

i) conforme al artículo 300 del Código Procesal Civil, se pueden interponer tachas contra los testigos y documentos; por lo tanto, no se le puede obligar a hacer algo que la ley no contempla.

ii) de acuerdo al artículo 505 numeral 2 del Código Procesal Civil, los planos deben estar visados por la autoridad administrativa respectiva de acuerdo a la naturaleza del bien; en consecuencia, infracción normativa, por cuanto el predio materia de este proceso es de naturaleza rústica y por tanto no correspondía su visación a la Municipalidad Provincial de Morropón – Chulucanas, sino a la autoridad administrativa dependiente del Ministerio de Agricultura.

iii) en cuanto a la tacha de la inspección ocular, debió ser desestimada al constituir sólo un acto de constatación, sin habérsele dado el trámite de prueba anticipada.

2.2. Es necesario distinguir el artículo legal cuya infracción ha sido denunciada, de las normas contenidas en él, pues en un solo artículo se puede comprender más de una norma[3], como es el caso del artículo 505 numeral 2 del Código Procesal Civil (parte pertinente) que prescribe:

Requisitos especiales.

Artículo 505. Además de lo dispuesto en los artículos 424 y 425, la demanda debe cumplir con los siguientes requisitos adicionales: (…)

2. Describirá el bien con la mayor exactitud posible. En caso de inmueble se acompañarán: planos de ubicación y perimétricos, así como descripción de las edificaciones existentes, suscritos por ingeniero o arquitecto colegiado y debidamente visados por la autoridad municipal o administrativa correspondiente, según la naturaleza del bien; y, cuando sea el caso, certificación municipal o administrativa sobre la persona que figura como propietaria o poseedora del bien.

El artículo citado contiene más de una norma jurídica, interesando para el caso la norma que establece que a la demanda de prescripción adquisitiva de inmueble se acompañará planos de ubicación y perimétricos, así como descripción de las edificaciones existentes debidamente visados por la autoridad municipal o administrativa correspondiente.

En lo que respecta a las normas contenidas en el artículo 300 del Código Procesal Civil, éste prescribe:

Admisibilidad de la tacha y de la oposición.

Artículo 300. Se puede interponer tacha contra los testigos y documentos. Asimismo, se puede formular oposición a la actuación de una declaración de parte, a una exhibición, a una pericia o a una inspección judicial.

La norma que interesa al caso, es la que establece que se puede interponer tacha contra los testigos y documentos.

Finalmente, lo que respecta a las normas contenidas en el artículo 287 del Código Procesal Civil, éste prescribe:

Emplazamiento y actuación sin citación.

Artículo 287. El Juez ordenará la actuación del medio probatorio, con citación de la persona a la cual se pretende emplazar.

A pedido de parte, sustentado en razones de garantía y seguridad, y habiéndose especificado el petitorio de la futura demanda, el Juez podrá ordenar la actuación del medio probatorio sin citación, por resolución debidamente motivada.

La norma que interesa al caso, es la que establece que el Juez ordenará la actuación del medio probatorio, esto de la prueba anticipada, con citación de la persona a la cual se pretende emplazar.

2.3.  Para resolver la denuncia de inaplicación de normas de derecho procesal, se debe determinar las circunstancias procesales establecidas en la sentencia de vista y luego establecer si las normas supuestamente infringidas resulta aplicables al caso de autos.

 

2.4. Así, en la sentencia de vista se ha sostenido:

i) Respecto a la tacha el Código Procesal Civil en su artículo 300, establece que se puede interponer tacha contra documentos; sin embargo, la tacha debe estar referida, según lo previsto en el artículos 242 y 243 del mismo Código, a la falsedad o nulidad del documento. Los planos, informes, memorias descriptivas y planos catastrales no han sido visados por autoridad municipal en virtud de ser parte de su jurisdicción; al respecto cabe indicar que los planos y memoria descriptiva son propiamente requisitos especiales para admitir la demanda, conforme al inciso 2) del artículo 505 del Código Procesal Civil, y no constituyen específicamente medios probatorios respecto a los cuales sí corresponde interponer tachas. En todo caso, si lo que se perseguía era cuestionar que dichos documentos no se encontraban visados conforme a la exigencia del inciso 2 del artículo 505 del Código Procesal Civil, el recurrente debió impugnar el auto admisorio.

ii) En cuanto a que la inspección judicial ante el Juez de Paz debe ser considerada prueba anticipada, se debe señalar que la inspección realizada sólo constituye un acto de constatación, sin habérsele dado el trámite de prueba anticipada.

De la lectura de la sentencia recurrida trasciende que la Sala de mérito estableció que la recurrente pretendía cuestionar los planos y memoria descriptiva por no estar visados conforme a la exigencia del artículo 505 numeral 2 del Código Procesal Civil, estableciendo que el recurrente debió impugnar el auto admisorio y no tacharlos. Asimismo, en cuanto la inspección judicial señaló que la inspección realizada sólo constituye un acto de constatación, sin habérsele dado el trámite de prueba anticipada.

2.5. En lo que atañe a la denuncia de infracción de los artículos 505 numeral 2 del Código Procesal Civil, se aprecia que la sentencia recurrida tiene como argumento medular que si el recurrente pretendía cuestionar los planos y memoria descriptiva por no estar visados debió impugnar el auto admisorio; por lo tanto, no se ha infringido la norma que establece que a la demanda de prescripción adquisitiva de inmueble se acompañará planos de ubicación y perimétricos, así como descripción de las edificaciones existentes, debidamente visados por la autoridad municipal o administrativa correspondiente, en tanto, en la sentencia recurrida no se ha sostenido que los planos de ubicación y memorias descriptivas no deben estar visados por la autoridad municipal o administrativa correspondiente, sino que el cuestionamiento debió efectuarse impugnando el auto admisorio de la demanda; en consecuencia, no se ha incurrido en la inaplicación denunciada.

2.6. En lo referente a la denuncia de infracción del artículo 300 del Código Procesal Civil, no se aprecia que haya existido inaplicación de la norma que establece que se puede interponer tacha contra los testigos y documentos; pues, lo que se ha sostenido en la sentencia recurrida es que los planos y memoria descriptiva son propiamente requisitos especiales para admitir la demanda, lo que se advierte de lo previsto por el artículo 505, numeral 2, del Código Procesal Civil, y respecto a la tacha formulada fue declarada infundada por la sentencia motivada de primera instancia, habiendo sido confirmada por la resolución recurrida, decisión que resulta inimpugnable de conformidad con el artículo 301, in fine, del Código Procesal Civil, por lo que no la puede cuestionar vía casación; en consecuencia, se desestima este extremo.

2.7. Finalmente, en lo concerniente a la denuncia de infracción del artículo 287 del Código Procesal Civil, del mismo modo no se aprecia que haya existido infracción a la norma que el Juez ordenará la actuación del medio probatorio, esto de la prueba anticipada, con citación de la persona a la cual se pretende emplazar, pues en la sentencia recurrida se señaló que la inspección judicial ante el Juez de Paz, sólo constituye un acto de constatación, precisando que no se le ha dado el trámite de prueba anticipada; consiguientemente, no resulta aplicable al caso de autos, la norma anotada.

TERCERO: Sobre la denuncia de infracción de los artículos 950 y 78 del Código Civil

3.1. Al respecto, el sustento esencial de la causal reside en los siguientes argumentos:

i) La demandante recién fue constituida el cinco de febrero de mil novecientos noventa, no pudiendo, por tanto ser poseedora originaria del predio, cuando hace “más de treinta y cinco (35) años”, la Asociación demandante aún no existía.

ii) La Asociación accionante se constituyó con la finalidad de obtener la adjudicación del ex fundo Huápalas el siete de febrero de mil novecientos noventa, estando entonces en vigencia la Ley de la Reforma Agraria Ley N.º 17716, sujeto por tanto al Decreto Ley N.º 19400 que normó las organizaciones agrarias, habiendo solicitado dicha adjudicación infructuosamente. Tampoco se acogió a lo dispuesto en los artículos 17, 18 y 19 del Decreto Legislativo N.º 653 que derogó la Ley de Reforma Agraria.

3.2. El artículo 78 del Código Civil, prescribe:

La persona jurídica tiene existencia distinta de sus miembros y ninguno de éstos ni todos ellos tienen derecho al patrimonio de ella ni están obligados a satisfacer sus deudas.

Previamente es necesario indicar que se llama persona jurídica “a las instituciones conformadas por otras personas (bien naturales, bien jurídicas) y que adquieren existencia legal propia por su inscripción en un registro público o porque se les da una ley especial de creación”[4] , asimismo que la personalidad jurídica se manifiesta como la aptitud que le es inherente y consustancial a un mismo ente para ser titular de derechos y obligaciones, la cual determina su capacidad para relacionarse jurídicamente[5].

El artículo 78 del Código Civil, al señalar que la persona jurídica tiene existencia distinta de sus miembros, hace una diferenciación entre la personalidad jurídica de la persona jurídica y la de sus miembros, así respecto a esta distinción se indica que “… la existencia distinta de la persona jurídica frente a la de sus miembros tiene su origen en la distinción entre esferas jurídicas que surge con el nacimiento de la persona jurídica. Así, al nacer una persona jurídica surge para el Derecho un nuevo sujeto de derechos y deberes, por lo que se da una autonomía jurídica entre la personalidad de ésta y la de sus integrantes. En definitiva, es el ordenamiento jurídico el que reconoce capacidad para adquirir derechos y ser sujeto de deberes y es en este sentido que reconoce a la persona jurídica como un ente autónomo y diferenciado jurídicamente”. En ese orden de ideas, del contenido del artículo 78 del Código Civil se tiene que este último contiene más de una norma; sin embargo, atendiendo a los términos del recurso de casación se extrae que este se refiere a la norma que establece que las instituciones conformadas por otras personas y que adquieren existencia legal tienen la capacidad para ser titular del conjunto de derechos y obligaciones que se les atribuye, capacidad que resulta distinta a de las personas que la conforman.

3.3. Asimismo, el 950 del Código Civil, establece:

La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años. Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe.

De igual modo, preliminarmente es menester señalar que se entiende como posesión al ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad, según lo prescrito en el artículo 896 del Código Civil, asimismo, en la doctrina se indica que se entiende por posesión a una serie de situaciones jurídicas, precisado que:

[…] llamamos posesión a aquellas situaciones jurídicas que permiten poner en juego la defensa interdictal (possessio ad interdicta), así como a aquellas situaciones jurídicas que legitiman a una persona, en virtud de un fenómeno de apariencia, para ejercitar el derecho real que dicha apariencia manifiesta o provoca y permiten a los terceros confiar en la misma y, finalmente a aquellas situaciones que con el paso del tiempo se transforman en dominio o en titularidad jurídico-real (possessio ad usucapionem) [6].

En ese orden de ideas, tenemos que la posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad que generan una serie de situaciones jurídicas.

Así, del contenido del artículo 950 del Código Civil se tiene que este último igualmente contiene más de una norma; sin embargo, atendiendo a los términos del recurso de casación se extrae que éste se refiere a la norma que establece que el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad de forma continua, pacífica y pública como propietario, por el periodo de diez años, genera una situación jurídica que permite la adquisición de la titularidad del derecho de propiedad sobre un bien inmueble.

3.4. Atendiendo, a lo establecido por las normas anotadas precedentemente, es necesario, establecer si las instituciones conformadas por otras personas pueden generar una situación jurídica que las conlleve a la adquisición de la titularidad del derecho de propiedad sobre un bien inmueble, esto es, si la persona jurídica puede ser poseedor, y con ello si puede adquirir la propiedad de bien inmueble ejerciendo de hecho uno o más poderes inherentes a la propiedad de forma continua, pacífica y pública como propietario, por el periodo de diez años.

Al respecto, si bien es cierto, en la legislación nacional no existe norma expresa que establezca dicha posibilidad, también es que cierto que por ejemplo la Ley N.º 29618, en su única disposición complementaria transitoria, señala que las personas jurídicas que se encuentren ocupando inmuebles de propiedad estatal, con excepción de bienes municipales, que cumplan con los requisitos establecidos en la ley N.º 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes estatales, y su reglamento, pueden acogerse a los mecanismos de compraventa a valor comercial establecidos en dichas normas; esto es, reconoce que las personas jurídicas si pueden poseer bienes inmuebles. Asimismo, en la doctrina se señala: “Algún problema se ha planteado en torno a la capacidad para ser poseedor. Si la posesión se considera como un derecho, es claro que para ser poseedor basta la capacidad jurídica, que es consecuencia de la personalidad. En cambio, si se considera como un poder de hecho, para ser poseedor se requerirán cuando menos las condiciones de capacidad natural que permiten ostentar semejante poder de hecho”[7]; por lo tanto, siendo que las personas jurídicas tienen la capacidad para ser titular del conjunto de derechos y obligaciones si pueden generar una situación jurídica que las conlleve a la adquisición de la titularidad del derecho de propiedad sobre un bien inmueble.

3.5. De la lectura de la sentencia recurrida se aprecia que la Sala de mérito ha determinado los siguientes hechos:

i) El presente caso versa sobre la usucapión extraordinaria —plazo de posesión de diez años— lo que no ha sido cuestionado por las partes (décimo considerando).

ii) Sobre el bien objeto de litis existen diversas construcciones; ergo, un cementerio que data de antes del año mil novecientos treinta y nueve, utilizado por toda la población, un local comunal de mil novecientos ochenta y seis, una capilla, un pozo de agua, un centro educativo de mil novecientos ochenta, plataformas deportivos, un local comunal, grandes extensiones de terrenos para la agricultura y pastoreo, conforme consta en la inspección ocular realizada por el Juez de Paz de Única Nominación del Centro Poblado menor de Vicús- Chulucanas (undécimo considerando).

iii) El cinco de febrero de mil novecientos noventa, se reunieron en asamblea los pequeños ganaderos, temporales y vivientes de los potreros 1 y 2 de la Ex Hacienda Huápalas, y con la asistencia mayoritaria de los campesinos convocados constituyeron en dicha fecha la Asociación de Pequeños Ganaderos, Posesionarlos y Vivientes de Los Potreros I y II de La Ex Hacienda Huápalas-Juan Velasco Alvarado —hoy demandante—, según se desprende del Testimonio de Escritura Pública de Constitución de Asociación, con la finalidad, como se puede apreciar del artículo 6 de su estatuto, de asumir “la defensa integral de sus tierras, hasta lograr la adjudicación en propiedad y se propone además cumplir con los siguientes objetivos: A) Mantenerla conducción y explotación de las tierras para efectos de la crianza de ganado ovino-caprino y vacuno, en forma mancomunada para todos los asociados. B) No fraccionar las tierras (…)”; por tanto, es evidente que la posesión que ejerce la demandante es originaria.

iv) Los actos de posesión sobre el bien lo ejercen las personas naturales en nombre de la asociación que han constituido, siendo dicha posesión continua desde que se constituyó la misma, esto es desde el cinco de febrero de mil novecientos noventa, como está acreditado con el acta de Diligencia de Inspección Ocular de fojas ocho a doce, el acta de inspección judicial de fojas seiscientos treinta y tres a seiscientos treinta y cinco, el Informe Pericial de fojas seiscientos cuarenta y uno a seiscientos ochenta y tres.

3.6. Asimismo, se expresó los siguientes argumentos:

i) La demandante una persona jurídica, es decir una entidad abstracta a la cual el derecho les reconoce personalidad y, por tanto, es susceptible de adquirir derechos y de contraer obligaciones, los actos que ella realiza los hace a través de los integrantes que la conforman.

ii) Se demuestra que la asociación por intermedio de sus pobladores realiza actos de posesión pacífica, pública y como propietaria desde la fecha de su constitución, por lo que hasta el momento de la interposición de la demanda, han transcurrido más de diez (10) años; hechos concretos que corroboran que en dicha zona existe una sociedad plenamente constituida, y tal situación se mantiene en la actualidad, al no haberse aportado medio probatorio idóneo alguno que permita colegir lo contrario.

De lo anotado transciende que la Sala de mérito ha establecido que la posesión que ejerce la demandante es originaria, en tanto, sobre el bien objeto de litis existe un cementerio que data de antes del año mil novecientos treinta y nueve, utilizado por toda la población, un local comunal de mil novecientos ochenta y seis, una capilla, un pozo de agua, un centro educativo de mil novecientos ochenta, plataformas deportivos, un local comunal, grandes extensiones de terrenos para la agricultura y pastoreo, que el cinco de febrero de mil novecientos noventa los campesinos convocados constituyeron la Asociación de Pequeños Ganaderos, Posesionarios y Vivientes de Los Potreros I y II de La Ex Hacienda Huápalas-Juan Velasco, con la finalidad de asumir “la defensa integral de sus tierras, hasta lograr la adjudicación en propiedad. Asimismo, ha precisado que la demandante una persona jurídica es susceptible de adquirir derechos, pues, los actos de posesión sobre el bien lo ejercen las personas naturales en nombre de la asociación que han constituido, habiendo determinado que la posesión es continua desde que se constituyó la misma, esto es desde el cinco de febrero de mil novecientos noventa, como está acreditado con el acta de diligencia de Inspección ocular, el acta de inspección judicial, y el informe pericial, donde se demuestra que la asociación por intermedio de sus pobladores realiza actos de posesión pacífica, pública y como propietaria desde la fecha de su constitución, por lo que a hasta el momento de la interposición de la demanda, han transcurrido más de diez (10) años; hechos concretos que corroboran que en dicha zona existe una sociedad plenamente constituida, y tal situación se mantiene en la actualidad, al no haberse aportado medio probatorio idóneo alguno que permita colegir lo contrario.

3.7. Del contenido normativo de los artículos 950 del Código Civil y 78 del Código Civil no se desprende prohibición o condicionamiento alguno para que una persona jurídica, como lo es la demandante, pueda adquirir la propiedad del bien a través de un proceso de prescripción adquisitiva como lo persigue mediante el presente proceso; habiéndose determinado en éste que la accionante tiene por finalidad asumir la defensa integral de sus tierras, hasta lograr la adjudicación en propiedad; es decir, su finalidad es conseguir que se le declare propietaria del bien inmueble sub litis; por lo tanto, no se aprecia infracción de las normas jurídicas contenidas en lo referidos dispositivos legales, pues si bien la Sala de mérito ha sostenido que la posesión de la demandante es originaria, cumplido con determinar que los actos de posesión sobre el bien lo ejercen las personas naturales en nombre de la asociación que han constituido, habiendo establecido que la posesión es continua desde que se constituyó la misma, esto es desde el cinco de febrero de mil novecientos noventa, como está acreditado con el acta de diligencia de Inspección ocular, el acta de inspección judicial, y el informe pericial, donde se demuestra que la asociación por intermedio de sus pobladores realiza actos de posesión pacífica, pública y como propietaria desde la fecha de su constitución; careciendo de sustento el argumento referido a que la demandante se encontraba sujeta al Decreto Ley N.º 19400 y que se debió acoger a lo dispuesto en los artículos 17, 18 y 19 del Decreto Legislativo N.º 653 que derogó la Ley de Reforma Agraria, en tanto la recurrente no ha demostrado que dichos dispositivos normativos, excluyeran a las organizaciones agrarias del ejercicio de la acción judicial a efectos de que se le declare propietaria de las tierras que poseen vía prescripción adquisitiva de dominio.

CUARTO: Sobre la denuncia de los artículos II del Título Preliminar del Código Civil y 70 de la Constitución Política del Estado

4.1. Al respecto, el sustento esencial de la causal reside en que es evidente que en las tierras existe una violencia permanente registrada hasta por los medios de prensa y comunicación, por lo cual el requisito de “en forma pacífica” no existe y nunca existió en esta posesión, y la prueba mayor de esto, se da en la sentencia que ostentan en la cual se declaró fundada la demanda de desalojo.

4.2. El artículo II del Título Preliminar del Código Civil, prescribe:

Ejercicio abusivo del derecho

Artículo II. La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho. Al demandar indemnización u otra pretensión, el interesado puede solicitar las medidas cautelares apropiadas para evitar o suprimir provisionalmente el abuso.” De igual modo, es necesario distinguir el artículo legal cuya infracción ha sido denunciada, de las normas contenidas en él, interesando para el caso la norma que establece que la ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho.

4.3. Asimismo, el artículo 70 de la Constitución Política del Estado prescribe: “Inviolabilidad del derecho de propiedad

El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio.

El artículo citado contiene más de una norma jurídica, interesando para el caso la norma que establece que el derecho de propiedad es inviolable.

4.4. De la lectura de la sentencia recurrida se aprecia que la Sala de mérito señaló lo siguiente al respecto:

i) Indica el apelante que con el Expediente N.º 32-95, seguido por usurpación y violación de la libertad personal, contra los integrantes de la asociación demandante, se demuestra la inexistencia de pacificidad en cuanto al predio Huápalas, asimismo que la impugnada no ha reparado en la existencia de las diferentes acciones interpuestas para ejercitar y defender su derecho de propiedad; al respecto, cabe expresar que dicho proceso, por delito contra la libertad personal y de usurpación, a fojas quinientos veintiocho, ha sido seguido contra Pedro Paz Márquez, Rómulo Alejandro Chero Yarleque, Josué Barranzuela Yarleque y Santos Valverde Juárez y no contra la Asociación demandante, que es una persona jurídica.

ii) Con el Expediente acompañado signado con el número 0090-1997-0-2012-JM-CI-01, la demandada formula demanda sobre interdicto de retener e indemnización contra la empresa OCP CONSTRUCCIONES Sociedad Anónima, emitiéndose sentencia mediante resolución N.º 15, a fojas doscientos ochenta y cuatro, y confirmada la misma mediante resolución N.º 20, a fojas trescientos catorce, siendo que en ese proceso no se observa la participación de la Asociación demandante como parte procesal.

iii) El Expediente acompañado con el número 0038-1999-0-2012-JM-CI-01, se trata de un proceso de nulidad de acto jurídico, que interpuso esta vez la Asociación accionante contra la empresa hoy demandada.

4.5. Asimismo, se expresó en la sentencia recurrida que si bien se aprecia que los representantes de la demandada iniciaron dos procesos judiciales, ellos no han sido dirigidos contra la Asociación demandante; y, el proceso de nulidad de acto jurídico es una acción iniciada por la hoy demandante, que no tiene incidencia alguna sobre la posesión de ésta; por lo demás, tampoco se ha determinado que la posesión ejercida por la demandante haya estado inmersa en vicios de violencia o que actualmente exista tal situación, lo que tampoco ha sido acreditado, por lo que corresponde rechazarse el agravio.

4.6. De lo anotado transciende que la Sala de mérito no ha establecido que la posesión ejercida por la demandante haya estado inmersa en vicios de violencia o que actualmente exista tal situación, por el contrario, ha determinado que se ha cumplido con el requisito de pacificidad en la posesión; por otro lado, no se aprecia que la recurrente al sustentar su recurso de apelación haya indicado la existencia de la sentencia que declaró fundada la demanda de desalojo a su favor; por lo que la recurrente no puede alegar la existencia de dicha ejecutoria, para sostener en sede casatoria que no se presente el requisito en la posesión de la actora; pues la labor casatoria de la Sala Suprema se orienta al control de derecho y no de hechos; por lo que no se aprecia que la Sala de mérito haya incurrido en infracción normativa de los artículos II del Título Preliminar del Código Civil y 70 de la Constitución Política del Estado.

III. DECISIÓN:

Por estas consideraciones, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Negociación Agrícola Huápalas Sociedad Anónima, representada por Guillermo Barreto Purizaga, mediante escrito de fecha ocho de julio de dos mil catorce, obrante a fojas mil doscientos noventa y siete del expediente principal; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número ochenta y siete, de fecha doce de junio de dos mil catorce, obrante a fojas mil doscientos cuarenta y siete, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura; y, DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; y, los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Rueda Fernández-

S.S.
TELLO GILARDI
VINATEA MEDINA
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
RUEDA FERNÁNDEZ
LAMA MORE

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[1] Rosemberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1995,  pág. 412.

[2] Vescovi, La casación civil…, ob. cit., pág. 58.

[3] Señala al respecto Marcial Rubio Correa que “Ocurre a menudo que la norma jurídica es tomada como equivalente de un artículo legislativo, sin embargo esto es errado pues en un mismo artículo puede haber una o más normas jurídica”. RUBIO CORREA, Marcial. El Sistema Jurídico, Introducción al Derecho, Décima edición aumentada. Fondo Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú, 2012, pág. 86.

[4] Rubio Correa, Marcial. El Derecho Civil. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, pág. 27.

[5] De Belaunde López de Romana, Javier, Comentario al artículo 78. en Código Civil Comentado, Tomo I, Primera Edición, Gaceta Jurídica, pág. 389.

[6] Diez-Picazo, Luis, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Tomo III, Thomson Reuters, Sexta Edición, pág. 547.

[7] Diez-Picazo, Luis, ob. cit, pág. 547.

Comentarios:
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