Fundamento destacado: VIGESIMO QUINTO. Para diferenciar entre dolo eventual y culpa consciente se han recurrido a muchas teorías; sin embargo, en abstracto y básicamente se puede indicar que el dolo implica el realizar un plan criminal, es decir, es la acción humana voluntaria y consciente de actuar contra el Derecho; en cambio la culpa solo implica negligencia o ligereza en la actuación humana, es decir, su conducta no quiere ser contraria al derecho. Partiendo de ello, la doctrina dominante y la jurisprudencia han adoptado una postura intermedia entre la teoría del consentimiento (que según la fórmula de Frank habría dolo si el autor dice: suceda esto -el resultado delictivo- o lo otro, en cualquier caso actúo); es decir, si lo que me parece probable fuese seguro, no obstante actuaría -dolo eventual-; si lo que me parece posible fuera seguro, no actuaría -imprudencia consciente-); y la de la probabilidad (que parte del dolo como conocimiento, pero a pesar de ello exige para diferenciar entre dolo eventual y culpa consciente el grado de probabilidad de producción del resultado que el sujeto advierte, si es muy probable habrá dolo, si es remota la posibilidad será culpa consciente); así, habrá dolo eventual cuando el autor juzgue el riesgo de realización del tipo como relativamente elevado, aceptando la posible realización del resultado o que se resigne a ella, sobre la base de estos conceptos se debe evaluar la conducta del procesado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. 3873-2013, Lima
Lima, veinticinco de julio de dos mil catorce.-
VISTOS: Los recursos de nulidad interpuestos por la representante del Ministerio Público y la defensa técnica de los sentenciados Marcial Francisco Soria Serrano, Danilo Lionel Fuertes Benites y Carlos Johnny Candía Cartolín, contra la sentencia de fojas cinco mil doscientos noventa, del once de octubre de dos mil trece; habiendo solicitado la prórroga correspondiente, con la razón de relatoría que antecede que da cuenta de la licencia del señor Juez Supremo Cevallos Vegas del quince de junio al trece de julio del presente.
Interviene como ponente el señor Juez Supremo José Antonio Neyra Flores.
Lea también: Concurso entre los delitos de lesiones graves y tortura [R.N. 328-2009, Lima]
CONSIDERANDO:
I.- AGRAVIOS DE LOS RECURRENTES
1.- Recurso de la Representante del Ministerio Público
PRIMERO. La representante del Ministerio Público, en su recurso formalizado a fojas cinco mil cuatrocientos setenta y dos, indica que:
i) Sobre la absolución por delito de tortura agravada con lesiones graves, contrario a lo que señala la Sala, estas lesiones sí existen, toda vez que en el protocolo de necropsia se señala la presencia de excoriaciones graves y relevantes, como las dos excoriaciones en área escrotal de hasta ocho por dos centímetros; así como el hematoma del cuero cabelludo y epicraneal en región parietotemporal derecha de diez por ocho centímetros, y a nivel temporal izquierda de cuatro por tres centímetros; vale decir, lesiones en las áreas escrotal y de la cabeza, que comprometen tanto el área genital, como la cabeza, que los harían impropios para su función. Estas no fueron causadas por el propio agraviado como se ve del video, sino por los usados en el segundo momento, cuando lo engrilletaron y condujeron a la maletera del vehículo, utilizando violencia física con el propósito de castigarlo por no dejarse conducir a la Comisaría en calidad de detenido.
ii) Existen elementos objetivos que acreditan el delito, como la violencia con la que actuaron los procesados, que hace previsible que se causaran lesiones graves al afectado, lo que se prueba con el video y el informe pericial de necropsia médico legal,
iii) Es absurdo que las lesiones fueran causadas solo por una intervención policial, pues no es creíble que un ciudadano que pide ayuda termine siendo víctima de abuso, enmarrocado, agredido por siete efectivos policiales armados, sobre todo cuando estos tienen el deber de resguardar la integridad física y la vida de la víctima,
iv) El personal policial no era el competente para efectuar esta intervención, sino el de Antidrogas,
v) La testimonial de Dora Espinoza no es suficiente para dar por acreditada la existencia de lesiones, pues es fácilmente influenciable, toda vez que tiene cercanía a Aguilar Pérez,
vi) Respecto a Daniel Loayza, se debe considerar que la muerte se produjo cuando el agraviado estaba en el interior del vehículo policial, y que la absolución se basa en las contradicciones de Candia Cartolín, Soria Serrano y Fuertes Benites; sin embargo, no se valoraron el acta de visualización y las declaraciones ya citadas, que en conjunto acreditan la responsabilidad del acusado,
vii) Respecto a la condena de Marcial Soria, Carlos Candia y Danilo Fuertes debe considerarse la existencia del Concurso real de delitos, pues antes se realizó el delito de tortura con lesiones; en ese sentido, la pena no refleja la gravedad de la afectación el bien jurídico. También se deben valorar la violencia desproporcionada, el daño severo que causó la muerte, los deberes infringidos (pues tenían el deber de proteger la vida del agraviado y no vulnerar el reglamento de actuaciones de la Policía Nacional del Perú),
viii) Los hechos se condicen con un dolo de tortura con resultado de muerte y no uno de homicidio.
Lea también: Diferencias entre los delitos de secuestro y tortura [R.N. 529-2011, Ica]
2.- Recurso de la defensa técnica del sentenciado Danilo Lionel Fuertes Benites
SEGUNDO. La defensa técnica del sentenciado Danilo Lionel Fuertes Benites, en su recurso formalizado a fojas cinco mil cuatrocientos treinta y seis, indica que: i) La conducta que se le imputa no es típica, pues al agraviado no se le sometió a tortura, ni dolores o sufrimientos graves (sean físicos o mentales), ni sometido a condiciones o métodos que anulen su personalidad o disminuyan su capacidad física o mental, ii) Es injusta la pena, toda vez que se le sanciona solo porque debió asumir la calidad de garante de la integridad física y psíquica del agraviado por ser su detenido, pero no se ha tomado en cuenta que la intervención que se hizo fue diferente a otras intervenciones por las circunstancias del y comportamiento del agraviado en el Banco Continental. Además, la policía denominada “Águilas Negras” asumió el control de la intervención, él solo actuó conforme a Ley, lo que se corrobora con el voto discordante de la magistrado Benavides Vargas, iii) No se probó que la conducta del procesado estuviera dirigida a obtener una información o castigar al agraviado por un hecho cometido, iv) En todo caso, la conducta del procesado debería ser por delito de homicidio por dolo eventual, pero no tortura, v) Los testimonios de Dora Espinoza, Cristina Martínez, Catalina Aguilar, corroboran lo dicho por el imputado de que actuó legalmente. vi) El examen a los peritos determinó que solo el efectivo policial Soria Serrano ocasionó la muerte del agraviado y no el imputado, vii) Los videos muestran que el acusado actuó legalmente, tranquilo y que el agraviado sí poseía droga, viii) El acta de verificación y comprobación de hechos determina que actuó de conformidad a la Ley. ix) El imputado siempre estuvo sentado detrás de la víctima, por lo que no ejerció violencia contra
3. Recurso de la defensa técnica del sentenciado Marcial Francisco Soria Serrano
TERCERO. La defensa técnica del sentenciado Marcial Francisco Soria Serrano, en su recurso formalizado a fojas cinco mil cuatrocientos cincuenta y tres, indica que: i) A pesar de que la defensa planteó que no se estableció el elemento contextual de ataque a la población civil generalizado o sistemático en ejecución de una política de Estado en el delito de tortura -toda vez que este es un delito de lesa humanidad-, como sí se nace en el delito de desaparición forzada; la Sala no dio respuesta a esta alegación vulnerando el deber de motivación, ii) Se vulneró el principio de legalidad, pues al calificar los hechos no se consideró el elemento contextual de ataque a la población civil generalizado o sistemático en ejecución de una política de Estado en el delito de tortura, pues este es un delito de lesa humanidad, que no solo afecta bienes jurídicos de la víctima individual, sino a toda la comunidad en general, que nació en el Derecho Penal Internacional a través de tratados y fue así que se incorporó al Código Penal. La Sala Penal Nacional también reconoció el fundamento internacional del tipo penal de tortura; asimismo, las legislaciones internacionales han incorporado a la tortura como delito de lesa humanidad, iii) Los actos del acusado tenían como fin inmovilizar al agraviado para enmarrocarlo, por ello requería las llaves de las marrocas. iv) La Sala no motiva como prueba el dolo, pues los hechos probados dan cuenta de un procedimiento policial de arresto que exigió inmovilizar a la víctima quien se golpeaba a sí mismo y se necesitaron siete policías para levantarlo y ponerlo en la maletera, v) Estos hechos no permiten imputar el doló de homicidio, incluso la Sala le atribuye una conducta culposa al decir que pudo prever que se podía producir la muerte del agraviado. vi) Se debe aplicar la causa de justificación de cumplimiento de un deber de función, teniendo en cuenta la conducta de la víctima, vii) La conducta del acusado, dependiendo de si violó un deber objetivo de cuidado o si existió el aumento injustificado del riesgo permitido, constituiría un caso de homicidio culposo, viii) Puede ser también un caso de lesiones dolosas y con resultado de muerte del agraviado por culpa, es decir, lesiones seguidas de muerte.
[Continúa …]
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