No es posible absolver por el delito de tortura si se probaron las lesiones graves [RN 328-2009, Lima]

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Fundamento destacado. Quinto: Que, contradictoriamente, han sido declarados probadas las lesiones y pese a ello se absolvió a Carlos Fernando Miñope Raffo de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de tortura, evidenciando así una incongruencia que descalifica a la sentencia materia de grado, en razón a que un solo hecho ha merecido dos calificaciones penales —lesiones graves y tortura—, habiéndose producido un concurso de normas penales, de modo que no es posible —desde la perspectiva dogmática penal— absolverlo por una calificación jurídica y condenarlo por otra, atendiendo a los elementos coetáneos, precedentes y subsiguientes que acompañaron a la realización del único hecho punible; que esa incongruencia se sanciona con nulidad de conformidad a lo previsto en la parte pertinente del inciso seis del artículo cincuenta del Código Procesal Civil, aplicable en atención a lo previsto en la primera disposición final del referido Código; en todo caso, todos los actores procesales tienen derecho a una decisión judicial metodológicamente argumentada, como dispone el inciso cinco del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución; es pues evidente que en el proceso de juzgamiento se ha incurrido en grave irregularidad ya que se ha afectado la garantía procesal fijada constitucionalmente; por tanto, es necesario que un nuevo juicio oral y en una nueva sentencia se resuelva dogmáticamente la incongruencia anotada, por lo que es de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del artículo trescientos uno del Código de Procedimientos Penales.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. 328-2009, LIMA

Lima, catorce de octubre de dos mil nueve.-

VISTOS: [Materia de impugnación]; el recurso de nulidad interpuesto por el señor Fiscal Superior y el abogado de la parte civil, contra la sentencia de fojas tres mil seiscientos veintidós, del cinco de diciembre de dos mil ocho, en el extremo que absolvió a Carlos Fernando Miñope Raffo de la acusación fiscal formulada en su contra por delito contra la humanidad, en la modalidad de tortura, en agravio de Burth Howard Chavarri Castillo; interviniendo como ponente el Juez Supremo señor Sócrates Mauro Zevallos Soto; y

CONSIDERANDO:

Primero: Fundamentos del recurso de nulidad

a) Que, el señor Fiscal Superior en su recurso formalizado de fojas tres mil seiscientos cuarenta y ocho, sostiene que el Colegiado no ha tenido en cuenta que el propósito del encausado Carlos Fernando Miñope Raffo —oficial del Ejército Peruano— fue castigar al agraviado Burth Howard Chavarri Castillo, amenazándolo con un arma letal delante de sus compañeros que estaban formados en fila, así como mellar su dignidad humana aprovechando el estado de subordinación, acciones que constituyen tortura y le causaron grave sufrimiento antes de perder el conocimiento; es decir, el objetivo era castigarlo y soportó el maltrato por su condición de subalterno; agrega que no se ha tenido en consideración que se reservó el proceso contra el acusado Miñope Raffo, después de condenarse al acusado Segundo Alexander Calderón Vega como autor del delito de tortura, por haber también infligido maltrato contra el referido agraviado, golpeándolo con un palo y metiéndolo a un pozo de agua; posteriormente, en horas de la tarde, el encausado Miñope Raffo lo castigó hiriéndolo gravemente en el pecho con un puñal, habiendo esperado que los soldados estén en formación para castigarlo delante de sus compañeros, empleando un arma que se utiliza para matar, introduciéndoselo poco a poco, siendo absurda la coartada de que quiso hacerle una broma o hacer un juego, en razón a que el dictamen pericial de medicina forense concluye que existió por parte del agresor, presión y fuerza del arma sobre el cuerpo para que penetre y produzca daños severos;

b) Que, el abogado de la parte civil —el agraviado Burth Howard Chavarri Castillo— en su recurso formalizado de fojas tres mil seiscientos cincuenta y cuatro, alega que su patrocinado prestaba servicio militar en el Batallón del Comando número cuarenta, Compañía B, siendo el caso que el doce de diciembre de dos mil fue castigado por el técnico de segunda, Calderón Vega —por haber cometido supuestamente abuso en su condición de cabo contra el personal de menor rango—, quien le propinó diversos golpes en el cuerpo con un palo de escoba y lo sometió a otro tipo de vejámenes, hechos que han sido materia de sentencia condenatoria por la Sala Penal Nacional por delito de tortura y ratificada por la Corte Suprema de Justicia, en tanto que en horas de la tarde del trece de diciembre de dos mil, el mayor del Ejército peruano, Rodríguez Huanqui —jefe del Pabellón número cuarenta—, ordenó a los jefes de cada Compañía para que separen al grupo de soldados —entre los que se encontraba el agraviado Burth Chavarri—, a fin de que sean sancionados por los supuestos abusos que habían cometido contra el personal de tropa, siendo el agraviado categórico, coherente y uniforme al narrar la forma y circunstancias en que se produjeron las lesiones, conforme se corrobora con el certificado médico legal de fojas doscientos ochenta, el cual concluye que presentó traumatismo toráxico abierto derecho pericardiotomía, sutura de miocardio, sutura de lóbulo inferior, ligadura de arteria mamaria interna derecha, así como con la testimonial —en el juicio oral— de Juan Salazar Laba, lo que demuestra que el procesado era perfectamente consciente de las características y peligrosidad del arma (puñal) y las consecuencias que podría dejar en una persona si se usara en su contra.

Segundo: Delimitación de los hechos incriminados y ulterior valoración judicial

Que, conforme a la acusación fiscal de fojas mil ochocientos cuarenta y ocho, se imputa al acusado Carlos Fernando Miñope Raffo, en su condición de sub teniente del Ejército peruano, a cargo del Batallón de Comando número cuarenta, el trece de diciembre de dos mil, en el interior de las instalaciones del Cuartel General de la Fuerzas Especiales, ubicado en Las Palmas del distrito de Chorrillos, haber realizado actos de tortura en contra del agraviado Burth Howard Chavarri Castillo —personal de tropa—, como castigo por haber supuestamente abusado de un soldado de rango inferior, para lo cual hizo formar al personal de tropa y en presencia de sus compañeros procedió a interrogarlo en forma prepotente por la supuesta falta cometida, mientras le oprimía en el pecho con un puñal -bayonet acausándole graves heridas, por lo que fue conducido al tópico de servicio médico para brindarle los primeros auxilios, pero por la gravedad de las lesiones fue trasladado al Hospital Militar, donde fue intervenido quirúrgicamente por presentar traumatismo toráxico derecho producido por arma blanca.

Tercero: Que, en este proceso también estuvo comprendido el sentenciado Segundo Alexander Calderón Vega, a quien se le atribuyó que en su condición de técnico de segunda del Ejército peruano, haber efectuado igualmente actos de tortura en contra del agraviado Burth Howard Chavarri Castillo, perpetrados un día antes de los hechos cometidos por el encausado Miñope Raffo, por haber maltratado presuntamente a un soldado de rango inferior, habiéndolo golpeado con un palo de escoba y lo introdujo a un pozo lleno de agua, habiendo sido condenado por este hecho como autor del delito de tortura, conforme aparece de la sentencia de fojas dos mil doscientos cincuenta y seis, del diecisiete de noviembre de dos mil seis, en tanto que mediante Ejecutoria Suprema de fojas dos mil trescientos once, del nueve de abril de dos mil ocho —de este Supremo Tribunal— se declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria que impuso a Calderón Vega cuatro años de pena privativa de libertad como responsable del delito de tortura, en perjuicio de Chavarri Castillo, y reservó el proceso contra el reo contumaz Carlos Fernando Miñope Raffo.

Cuarto: Que, el artículo doscientos ochenta y tres del Código de Procedimientos Penales establece taxativamente que los hechos y las pruebas serán apreciados con criterio de conciencia —metodológicamente—, es decir, debe realizarse una evaluación integral y sistemática de las pruebas incorporadas al proceso; en ese sentido, en la motivación de la sentencia se debe exponer en forma clara y lógica los fundamentos de hecho y los motivos de derecho que justifican la decisión definitiva, esto es, que permita establecer la verdad jurídica y determinar positiva o negativamente la responsabilidad del presunto autor, en armonía con el principio de exhaustividad que impone al juez la obligación de pronunciarse sobre los alcances más relevantes de los hechos y de las pruebas.

Quinto: Que, contradictoriamente, han sido declarados probadas las lesiones y pese a ello se absolvió a Carlos Fernando Miñope Raffo de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de tortura, evidenciando así una incongruencia que descalifica a la sentencia materia de grado, en razón a que un solo hecho ha merecido dos calificaciones penales —lesiones graves y tortura—, habiéndose producido un concurso de normas penales, de modo que no es posible —desde la perspectiva dogmática penal— absolverlo por una calificación jurídica y condenarlo por otra, atendiendo a los elementos coetáneos, precedentes y subsiguientes que acompañaron a la realización del único hecho punible; que esa incongruencia se sanciona con nulidad de conformidad a lo previsto en la parte pertinente del inciso seis del artículo cincuenta del Código Procesal Civil, aplicable en atención a lo previsto en la primera disposición final del referido Código; en todo caso, todos los actores procesales tienen derecho a una decisión judicial metodológicamente argumentada, como dispone el inciso cinco del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución; es pues evidente que en el proceso de juzgamiento se ha incurrido en grave irregularidad ya que se ha afectado la garantía procesal fijada constitucionalmente; por tanto, es necesario que un nuevo juicio oral y en una nueva sentencia se resuelva dogmáticamente la incongruencia anotada, por lo que es de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del artículo trescientos uno del Código de Procedimientos Penales.

Por estos argumentos: declararon NULA la sentencia de fojas tres mil seiscientos veintidós, del cinco de diciembre de dos mil ocho, que absolvió a Carlos Fernando Miñope Raffo de la acusación fiscal formulada en su contra por delito contra la humanidad, en la modalidad de tortura, en agravio de Burth Howard Chavarri Castillo, y lo condenó como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones graves, en perjuicio del referido agraviado; ORDENARON se realice nuevo juicio oral por otro Colegiado que expedirá nueva sentencia con arreglo a la independencia que reconoce la Constitución; y los devolvieron.

S.S.
GONZALES CAMPOS
BARRIENTOS PEÑA
ROJAS MARAVÍ
ARELLANO SERQUÉN
ZEVALLOS SOTO

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