Corresponde indemnización por daño moral para el trabajador con enfermedad profesional [Cas. Lab. 2643-2015, Lima]

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En la Casación Laboral 2643-2015, Lima, la Corte Suprema explicó que el daño moral constituye un perjuicio de naturaleza extrapatrimonial sobre derechos de la personalidad o en los valores pertenecientes al “ámbito de la afectividad”, este daño puede ser resarcidos pecuniariamente considerando la gravedad objetiva del perjuicio ocasionado.

Sobre el caso específico, un trabajador solicitó la indemnización por daños y perjuicios por enfermedad profesional, al padecer neumoconiosis, la cual fue contraída producto del desempeño de sus labores en la empresa emplazada.

Para la Corte, le corresponde al trabajador el pago de una indemnización por daño moral; toda vez que la indemnización deriva del incumplimiento de las disposiciones legales por parte del empleador.

Así, se demostró que la empresa no proporcionó los implementos necesarios para que el trabajador desempeñe sus funciones garantizando la seguridad dentro del lugar donde prestaba servicios. Es así que el menoscabo no solo afectó la salud del recurrente, sino de su dignidad como persona.

En ese sentido, se declaró la apliación del artículo 1322 del Código Civil para reconocer el daño moral causado al trabajador.


Fundamento destacado: Décimo octavo: En relación a la causal de inaplicación del artículo 1322° del Código Civil, tenemos que el daño moral constituye todo aquel daño de naturaleza extrapatrimonial inferido en derechos de la personalidad o en los valores pertenecientes al ámbito de la afectividad, los cuales son susceptibles de ser resarcidos pecuniariamente en función a la gravedad objetiva del menoscabo causado.

En el caso de autos, corresponde al actor el pago de una indemnización por daño moral; toda vez que dicha indemnización deriva del incumplimiento de las disposiciones legales y laborales por parte del empleador, al no haber proporcionado los implementos necesarios para el desempeño de sus funciones, ni garantizado la seguridad dentro del lugar donde se prestaban los servicios, lo que conllevó al menoscabo no solo de la salud del recurrente, sino de su dignidad como persona; motivo por el cual la referida causal deviene en fundada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA 

CASACIÓN LABORAL N° 2643-2015, LIMA

Indemnización por daños y perjuicios PROCESO ORDINARIO

Lima, diecinueve de octubre de dos mil quince.-

VISTA; la causa número dos mil seiscientos cuarenta y tres, guión dos mil quince, guión LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Fredy Bacilio Vilcapoma Reynoso, mediante escrito de fecha cinco de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos setenta y ocho a doscientos ochenta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha ocho de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos sesenta y dos a doscientos sesenta y ocho, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veintisiete de mayo de dos mil trece, que corre en fojas doscientos treinta y cinco a doscientos cuarenta y uno, que declaró infundada demanda; en el proceso seguido con la demandada, Empresa Minera del Centrodel Perú S.A. (CENTROMIN PERÚ S.A.), sobre indemnización por daños y perjuicios.

CAUSALES DEL RECURSO

La parte recurrente invocando el inciso c) del artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1o de la Ley N° 27021, denuncia como causales de su recurso la inaplicación de los artículos 1321°, 1322° y 1329° del Código Civil.

CONSIDERANDO

Primero: En pripcipio, resulta pertinente señalar que el recurso de casación es un medio inpugnatorio eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el articulo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material, b) la interpretación errónea de una norma de derecho material, c) la inaplicación de una norma de derecho material, y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores.

Segundo: En el caso de autos, se aprecia que el recurso de casación reúne los requisitos de forma que para su admisibilidad contempla el artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021.

Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en su artículo 56°, y según el caso sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) cuál es la correcta interpretación de la norma, c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente.

Cuarto: Respecto a las causales denunciadas, debemos decir que se entiende por inaplicación de una norma de derecho material, cuando el juez ha omitido la aplicación  de una norma sustantiva al caso concreto, la cual resulta indispensable para la solución de la controversia, lo que determinaría que la decisión adoptada en la Sentencia resulte diferente a la acogida. En el caso concreto, el recurrente ha cumplido con señalar cuáles son las normas inaplicadas, y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento, conforme lo prevé el literal c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, modificado por la Ley N° 27021; motivo por el cual dichas causales deben declararse procedentes.

En consecuencia, corresponde emitir pronunciamiento de fondo sobre la denuncia declarada procedente, referida a la inaplicación de los artículos 1321°, 1322° y 1329° del Código Civil.

Quinto: Mediante escrito de demanda de fecha diez de agosto de dos mil cinco, que corre en fojas doce a diecinueve, subsanado en fojas veintidós, el actor solicita el pago de cincuenta mil con 00/100 nuevos soles (S/,50,000.00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios por enfermedad profesional, al padecer neumoconiosis en segundo estadio de evolución, la cual fue contraída producto del desempeño de sus labores en la empresa emplazada; más la liquidación de los intereses legales respectivos, con las costas y costos del proceso.

Sexto: La Jueza del Cuarto Juzgado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia contenida en la resolución de fecha veintisiete de mayo de dos mil trece, que corre en fojas doscientos treinta y cinco a doscientos cuarenta y uno, declaró infundada la demanda, la cual fue confirmada por el Colegiado de la Sala Transitoria Laboral de la referida Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha ocho de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos sesenta y dos a doscientos sesenta y ocho, al considerar que el actor no acreditó fehacientemente el padecimiento de la enfermedad en la cual sustenta su petitorio; toda vez que el Examen Médico Ocupacional presentado resulta insuficiente; más aun si no ha sido emitido por una Comisión Médica, pues, solo lo suscriben dos médicos, faltando el sello del tercer miembro.

Sétimo: En el caso de autos, se declaró procedente el recurso por inaplicación de los artículos 1321°, 1322° y 1329° del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente: “Artículo 1321°.- Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve.

El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución.

Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podia preverse al tiempo en que ella fue contraída.

Indemnización por daño moral

Artículo 1322°.- El daño moral, cuando él se hubiera irrogado, también es susceptible de resarcimiento.

Presunción de la culpa leve del deudor

Artículo 1329°.- Se presume que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, obedece a culpa leve del deudor.

Octavo: La naturaleza de la indemnización por daños y perjuicios por enfermedad profesional

La enfermedad profesional puede definirse como todo aquel estado patológico, crónico o temporal, qué afecta la salud física o mental del trabajador, cuyo origen se encuentra en la naturaleza de las labores realizadas por él o el medio donde desempeña dichas labores.

En ese sentido, cuando se celebra un contrato de trabajo, verbal o escrito, se origina como obligación principal en relación al empleador el de pagar la remuneración correspondiente y con respecto al trabajador el de efectuar la prestación personal de sus servicios; sin embargo, estas no son las únicas obligaciones que se originan en dicho contrato, sino también otras, como es el caso del deber de seguridad o protección que tiene el empleador frente a sus trabajadores, cuyo cumplimiento resulta trascendental, pues, previene los riesgos profesionales.

Si bien las medidas de seguridad e higiene laboral se encuentran contenidas mayormente en normas legales y reglamentarias; ello no desvirtúa el carácter contractual del cual se encuentra revestido el deber de seguridad y salud en el trabajo, pues, estos se originan producto del contrato laboral o con ocasión de su ejecución; por lo tanto, siendo el empleador el responsable del control y la forma cómo se desempeñan las labores dentro del centro de trabajo, la responsabilidad que se le atañe es la responsabilidad civil contractual, la cual se encuentra regulada por el Título XI del Libro VI del Código Civil sobre “Inejecución de Obligaciones”.

Noveno: Resulta pertinente señalar que para la determinación de la existencia de responsabilidad civil, deben concurrir necesariamente cuatro factores, los que a saber son: la conducta antijurídica, el daño, el nexo causal y los factores de atribución.
La conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por enfermedades profesionales la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo, que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por las enfermedades que el trabajador adquiera en su centro laboral.

Décimo: Por otra parte, el daño indemnizable es toda lesión a un interés jurídicamente protegido , se trate de un derecho patrimonial o extrapatrimonial. El daño patrimonial, es todo menóscabo en los derechos patrimoniales de la persona; mientras que el daño extrapatriminial, se encuentra referido a las lesiones a los derechos no patrimoniales, dentro de los cuales se encuentran los sentimientos, considerados socialmente dignos o legítimos, y por ende, merecedores de tutela legal, cuya lesión origina un supuesto de daño moral.

El daño moral puede ser concebido como un daño no patrimonial inferido sobre los derechos de la personalidad o en valores, que pertenecen más al ámbito afectivo que al táctico y económico; en tal sentido, el daño moral abarca todo menoscabo proveniente del incumplimiento de cualquier obligación que se pueda valorar en función de su gravedad objetiva. Asimismo, las lesiones a la integridad física de las personas, a su integridad psicológica y a sus proyectos de vida, originan supuestos de daños extrapatrimoniales, por tratarse de intereses tutelados reconocidos como derechos no patrimoniales.

En los casos de enfermedades profesionales la responsabilidad contractual comprende tanto el daño patrimonial, daño emergente y lucro cesante; así como el daño moral.

Décimo Primero: El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y en segundo lugar, que la enfermedad profesional se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el estado patológico del trabajador es una consecuencia necesaria de las circunstancias ambientales en que laboró; sin embargo, si se tratara de enfermedades no relacionadas con el trabajo no existiría posibilidad de reclamar indemnización alguna al empleador.

Los factores de atribución son aquellas conductas que justifican que la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima sean asumidos por el responsable del mismo.

Décimo segundo: Por último, los factores de atribución, los cuales se encuentran constituidos por el dolo, la culpa inexcusable y la culpa leve, los mismos que están previstos en los artículos 1318°, 1319° y 1320° del Código Civil.
El dolo debe entenderse en el sentido de la conciencia y voluntad del empleador de no cumplir las disposiciones contractuales sobre seguridad y salud en el trabajo.
En cuanto a la culpa inexcusable, está referida a la negligencia grave por la cual el empleador no cumple las obligaciones contractuales en materia de seguridad laboral.
En consecuencia, el trabajador víctima de una enfermedad profesional puede invocar contra su empleador como factor de atribución, el dolo o la culpa inexcusable.
En el caso que el trabajador no llegase a probar el dolo o la culpa inexcusable y el empleador no logre acreditar que actuó con la diligencia debida, funcionará la presunción del artículo 1329° del referido Código Adjetivo, considerándose que la inejecución de la obligación obedece a culpa leve y por ello deberá resarcir el daño pagando una indemnización.

Décimo Tercero: El articulo 1321° del Código Civil señala que la indemnización por
daños y perjuicios debe ser abonada por quien no ejecuta una obligación por dolo,
culpa inexcusable o culpa leve, quedando comprendido dentro de estos conceptos el
daño emergente y lucro cesante, en cuanto son consecuencia inmediatas y directas de
ejecución de una obligación.

Por otra parte, conforme al artículo 1322° del citado Código, señala que cuando se
hubiese producido daño moral, el mismo es susceptible de resarcimiento. Mientras que
el artículo 1329° del referido Código Adjetivo, establece la presunción de la culpa leve
del deudor, en virtud de la cual si el trabajador acredita haber actuado con la diligencia
ordinaria requerida, solo se encontrará obligado a resarcir el daño que podía preverse
al tiempo que la obligación fue contraída.

Décimo Cuarto: Conforme se aprecia de autos, las instancias de mérito han desestimado la demanda sosteniendo básicamente que el demandante no ha acreditado la enfermedad profesional padecida.

Al respecto, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el I Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral, celebrado los días cuatro y catorce de mayo de dos mil doce, que en el literal c)del Tema N° 02, acordó lo siguiente:

“Que el trabajador debe cumplir con probarla existencia de la enfermedad profesional, y el empleador, el cumplimiento de sus obligaciones legales, laborales y convencionales ”

Décimo Quinto: Conforme a lo expuesto precedentemente, en relación al daño se advierte que el recurrente prestó servicios en la entidad emplazada, Empresa Minera del Centro del Perú S.A. (CENTROMIN PERÚ S.A.), desde el veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y siete hasta el quince de setiembre de mil novecientos noventa y siete, en el cargo de obrero minero, lo que se acredita con el certificado de trabajo que corre en fojas cinco; período durante el cual refiere estuvo expuesto a agentes químicos y polvo de minerales, los cuales devinieron en el padecimiento de neumoconiosis; enfermedad que se encuentra acreditada con el Examen Médico Ocupacional de fecha veinticinco de octubre de dos mil, que corre en fojas tres y el Certificado Médico emitido por el Comité de Invalidez del Hospital Carlos Lafranco La Hoz de fecha diez de diciembre de dos mil diez, que corre en fojas doscientos cuatro; instrumentales que mantienen su valor probatorio al no haber sido objeto de cuestionamiento alguno.

La neumoconiosis (silicosis) es una enfermedad pulmonar producida por la inhalación de polvo del sílice y la consecuente deposición de residuos sólidos inorgánicos en los bronquios, los ganglios linfáticos y/o el parénquima pulmonar, con o sin disfunción respiratoria asociada; debiendo precisarse que el tipo, cantidad, tamaño y plasticidad de las partículas inhaladas, así como la duración de la exposición y la resistencia individual determinan el tipo de sintomatología, así como el curso de la enfermedad. El trastorno más frecuente de la dolencia es la alteración respiratoria producida por la formación permanente de tejido cicatricial en los pulmones, el mismo que provoca la pérdida de su elasticidad, requiriendo un mayor esfuerzo para respirar.

Conforme a ello, por las características de la neumoconiosis (silicosis) resulta incuestionable que la alteración de la salud del demandante, no fue adquirida sino por efecto de la labor realizada como operario dentro de las instalaciones de la empresa emplazada.

Décimo Sexto: Por otra parte, el factor de atribución viene a ser la culpa inexcusable toda vez que es el empleador el obligado a garantizar la seguridad e higiene dentro del centró de labores respetando las normas sobre seguridad y salud en el trabajo, a fin de que el prestador de servicios pueda desenvolverse de manera adecuada.

Décimo Sétimo: Respecto al daño emergente y el lucro cesante previstos en el artículo 1321° del Código Civil, tenemos que los mismos no han sido acreditados por el demandante; asimismo, en relación al artículo 1329° del Código Civil, que prevé la presunción de culpa leve del deudor, dicho artículo no resulta de aplicación al caso concreto en vista de que se ha establecido que el factor de atribución es la culpa inexcusable; motivo por el cual corresponde declarar infundadas dichas causales.

Décimo Octavo: En relación a la causal de inaplicación del artículo 1322° del Código Civil, tenemos que el daño moral constituye todo aquel daño de naturaleza extrapatrimonial inferido en derechos de la personalidad o en los valores pertenecientes al ámbito de la afectividad, los cuales son susceptibles de ser resarcidos pecuniariamente en función a la gravedad objetiva del menoscabo causado.

En el caso de autos, corresponde al actor el pago de una indemnización por daño moral; toda vez que dicha indemnización deriva del incumplimiento de las disposiciones legales y laborales por parte del empleador, al no haber proporcionado los implementos necesarios para el desempeño de sus funciones, ni garantizado la seguridad dentro del lugar donde se prestaban los servicios, lo que conllevó al menoscabo no solo de la salud del recurrente, sino de su dignidad como persona; motivo por el cual la referida causal deviene en fundada.

Décimo Noveno: Conforme a lo expuesto, teniendo en cuenta que no resulta posible la estimación económica exacta del daño moral; debido a que el menoscabo se presenta sobre derechos de contenido no patrimonial, que sin embargo debe ser objeto de resarcimiento, este Colegiado Supremo considera que el monto a pagar será la suma de treinta mil con 00/100 nuevos soles (S/. 30, 000.00), lo cual no implica una decisión arbitraria o inmotivada, debido a que ha sido fijado de acuerdo a una valoración equitativa.

Por las consideraciones expuestas:

FALLO

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Fredy Bacilio Vilcapoma Reynoso, mediante escrito de fecha cinco de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos setenta y ocho a doscientos ochenta y uno; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha ocho de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos sesenta y dos a doscientos sesenta y ocho; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la Sentencia emitida en primera instancia contenida en la resolución de fecha veintisiete de mayo de dos mil trece, que corre en fojas doscientos treinta y cinco a doscientos cuarenta y uno, que declaró infundada la demanda, REFORMÁNDOLA declararon fundada en parte; ORDENARON el pago de treinta mil con 00/100 nuevos soles (S/. 30,000.00) por concepto de indemnización por daño jnoral; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con la demandada, Empresa Minera del Centro del Perú S.A. (CENTROMIN PERÚ S.A.), sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron.

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