Fundamentos destacados.- DÉCIMO.- Que, en ese sentido, según el artículo 1982 del Código Civil, corresponderá exigir indemnización por daños y perjuicios contra quien, a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable, denuncia ante autoridad competente a alguna persona, atribuyéndole la comisión de un hecho punible, el mismo que no fuera acreditado, además la denuncia del hecho punible contempla que no hubiese sido cometido por el denunciado y que la denuncia sea con la finalidad de perjudicarlo; siendo esto así, lo que por lo general se sanciona con esta norma es la ausencia de sustento que el denunciante tiene y el conocimiento de que la imputación era falsa o que carecía de todo motivo razonable; no se trata entonces de una falta de pruebas que acrediten la veracidad de los hechos denunciados; sino que no existe responsabilidad al haberse limitado el denunciante a relatar el hecho y, quizá, a expresar una sospecha respecto a alguien y es la autoridad policial o judicial la que ha incriminado a determinadas personas. En tal caso, la denuncia será indemnizable en la vía civil solo si la imputación arbitraria fue realizada de manera directa; como consecuencia de esa imputación, corresponde en consecuencia resarcir el daño moral causado en la dignidad de la persona, al existir relación de causalidad entre la denuncia y los daños que le fueron ocasionados a la víctima.
[…]
DÉCIMO CUARTO.- Que, de lo anteriormente señalado, se colige entonces que en este caso concreto, la investigación penal efectuada determinó finalmente que no existían siquiera indicios razonables de la comisión de los delitos imputados contra el accionante, ni tampoco medio probatorio alguno que permitiese establecer la razonabilidad de la denuncia, de lo que se determina entonces que los delitos imputados eran manifiestamente falsos y, no obstante ello, el denunciante procedió con conocimiento de su falsedad a efectuar la denuncia penal respectiva.
SUMILLA: Según el artículo 1982 del Código Civil, corresponde exigir indemnización de daños y perjuicios contra quien, a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable, denuncia ante autoridad competente a alguna persona, atribuyéndole la comisión de un hecho punible el mismo que no fuera acreditado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Casación 2516-2017, Cusco
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Lima, veintiséis de abril de dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número dos mil quinientos dieciséis – dos mil diecisiete, en audiencia llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente resolución:
I. RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas trescientos veinticinco por Amancio Alberto Velásquez Obregón, contra la sentencia de vista de fojas trescientos trece, de fecha seis de abril de dos mil diecisiete, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que revocó la sentencia apelada de fecha tres de enero de dos mil diecisiete obrante a fojas doscientos cincuenta y tres que declaró fundada en parte la demanda de indemnización por daño moral y reformándola la declararon infundada en todos sus extremos.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha nueve de mayo de dos mil dieciocho, que corre a fojas setenta y uno del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal por la causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, por la que se denuncia: I) Infracción normativa procesal del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil; según el cual toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses con sujeción a un debido proceso, y que es concordante con el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, inciso 1 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos e inciso 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; se indica que se ha inaplicado el citado artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil al resolver la controversia, no obstante que es deber del Estado promover la efectividad del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, no limitándose al aspecto procesal sino, fundamentalmente, al aspecto material, en el sentido de resolver la pretensión de justicia planteada, ya que al referirnos a la tutela jurisdiccional efectiva individual o de carácter personal, también coexisten otros derechos y como tal no puede carecer de instrumentos jurídicos legales que aseguren su plena satisfacción, y que siendo así estos derechos también merecen la protección de tutela jurídica efectiva; agrega que ha sido denunciado por el demandado, quien ha mentido descaradamente sobre los antecedentes y los mismos fundamentos de su denuncia, provocándole daño y sufrimiento a su familia y al mismo recurrente, lo que motivó que acuda al Poder Judicial confiando en sus autoridades, pero se ha resuelto que no tiene derecho al resarcimiento del sufrimiento al que fueron sometidos; y, II) Infracción normativa material del artículo 1982 del Código Civil e inciso 2 del artículo 94 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; se señala que se ha interpretado erróneamente el artículo 1982 del Código Civil puesto que la Sala Superior ha entendido que es suficiente que ocurra un hecho para que se pueda denunciar penalmente a una persona a pesar de no existir alguna circunstancia que permita inferir razonablemente que fue él el autor del delito, no obstante que la norma establece que para efectuar dicha denuncia debe concurrir algún hecho cierto o motivo razonable para imputarle a esa persona la comisión del delito, es decir, la sola concurrencia de un hecho no es suficiente para denunciar penalmente a alguien, sino que el denunciante se halla exento de responsabilidad civil solo cuando entre el hecho cometido y el sujeto denunciado exista algún vínculo que haga razonable sostener que podría ser el autor del delito; asimismo, se indica que al momento de evaluar la denuncia calumniosa conforme al artículo 1982 del Código Civil, equívocamente se ha tenido en cuenta que existiría motivo razonable para denunciar y que por tanto se habría actuado en ejercicio regular de un derecho, porque el Ministerio Público habría hecho suya la denuncia de parte interpuesta por el demandado, para lo cual se ha invocado indebidamente el inciso 2 del artículo 94 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuando en el Cusco se encuentra vigente el Código Procesal Penal de conformidad con el Decreto Supremo número 016-2009-JUS, Código que conforme a sus artículos 329, 330, 334 y 336, una vez formulada la denuncia de parte del interesado, el fiscal procede a calificarla y dictar una resolución de apertura de investigación preliminar, y a su conclusión, de considerar que existen elementos suficientes, formaliza la investigación preparatoria, de manera que para el caso de autos no existe la “denuncia” que regulaba el Código de Procedimientos Penales y la Ley Orgánica del Ministerio Público; se agrega que además la Sala Superior afirma erróneamente que una vez recibida la denuncia, el fiscal hizo suya la misma y procedió a denunciar, lo que no se ajusta a lo ocurrido en la Carpeta Fiscal y no tenía por qué hacerlo pues no era el trámite establecido en el ordenamiento vigente, cuando en realidad el fiscal simplemente abrió una investigación preliminar y al concluir su trámite encontró que no había mérito para formalizar la investigación; finalmente, se señala que en la recurrida se invocó una ejecutoria suprema del año dos mil dos que no se adecúa al ordenamiento legal vigente en la ciudad de Cusco.
[Continúa…]
![Confirman absolución de acusada por autoaborto al no acreditarse que interrumpió intencionalmente su embarazo [Exp.-05351-2023-8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/embarazo-embarazada-gestante-gestacion-LPDerecho-218x150.png)
![El plazo de la investigación es un plazo impropio, por lo que no cabe la nulidad de las diligencias realizadas desde que este cesó (al no importar preclusión o caducidad), sino solo responsabilidad disciplinaria (art. 144 del CPP) [Apelación 402-2024, Corte Suprema, f. j. 8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-FIRMANDO-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Posición de garante: Si la médico se percató de que el bebé tenía fiebre, no lactaba y lloraba sin cesar, debió referirlo a un centro especializado (conforme a la guía médica), y no solo sugerir al padre del menor que lo lleve a otro centro; por ende, incrementó el riesgo permitido al incumplir criterios estandarizados de respuesta médica [Apelación 359-2024, Puno, ff. jj. 14 y 15]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-de-justicia-fachada-pj-LPDerecho-218x150.jpg)
![Reconocimiento fotográfico: afirmar que el sospechoso tiene rasgos físicos como «tez trigueña» y «cabello semicresco» carece de suficiente capacidad individualizados porque esos datos son genéricos y pueden aparecer en cualquier ciudadano [RN 718-2025, Piura]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/11/reconocimiento-fotografico-invalido-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Prescripción adquisitiva: No corresponde exonerar al demandante de presentar planos visados, si no prueba que el municipio le negó expresamente otorgarle el visado [Casación 28589-2025, Selva Central]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBROS-BIBLIOTECA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Cualquier notario del país tiene competencia territorial para formalizar actos de disposición o gravamen sobre predios de personas naturales, siempre que utilice biometría Reniec [Res. 1522-2026-SUNARP-TR]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-registral-LPDerecho-218x150.jpg)
![Cinco consideraciones para interpretar la vigencia de la convención colectiva según el inciso c) del artículo 43 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo [Casación 4448-2023, Ica, f. j. 6]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-morado-LPDERECHO-218x150.png)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)








![[VIVO] Medidas de presión civil: REDAM y salida del país. (sábado, 02 MAY)](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/04/7d110640-e53f-433e-a8e9-96842bb9749c-218x150.jpg)
![[VIVO] Omisión de alimentos y ambito penal (sábado, 09 MAY)](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/04/e8df14bc-69c2-4bbb-9ac2-2623be1034b5-218x150.jpg)
![[VIVO] Clase modelo sobre El paso a paso en la audiencia única de alimentos. Llena el formulario para recibir las diapositivas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/04/CLASE-MODELO-juan-carlos-arenas_El-paso-a-paso-en-la-audiencia-unica-de-alimentos-218x150.jpg)



![Defensa ineficaz del defensor público: Si el imputado acepta una conclusión anticipada sin comprender sus consecuencias —como la ejecución real de la pena— se vulnera su derecho a la defensa eficaz [Expediente 00947-2023-PHC/TC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![JNE declara fundada apelación de candidata al Senado por Fuerza Popular [Resolución 0851-2026-JNE]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/04/BANNER_JNE-DECLARA-INVIABLE-ELECCIONES-COMPLEMENTARIAS_LP-218x150.jpg)
![Servir: directiva para ordenar procesos de selección en el servicio civil [Resolución 000064-2026-Servir-PE] servidor - servidores Servir CAS - LPDerecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/Trabajadores-Servir-LPDerecho-218x150.jpg)
![Crean programa nacional para erradicar cultivos ilegales de coca en zonas estratégicas [Decreto Supremo 003-2026-IN] drogas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/12/trafico-de-drogas-narcotrafico-incautacion-LP-Derecho-1-218x150.png)
![Normas reglamentarias para incluir a personas con discapacidad en la alerta Amber [Decreto Supremo 004-2026-IN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/11/Alerta-amber-LPDerecho-218x150.jpg)
![TUO de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (Decreto Supremo 006-2026-JUS) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/04/BANNER-LIBRO-TUO-LPDERECHO-1-218x150.jpg)

![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/Decreto-legislativo-notariado-LPDerecho-218x150.png)
![Constitución Política del Perú [actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CONSTITUCION-RELEVANTE-Y-ACTUAL-LPDERECHO-218x150.jpg)











![Multan a Scotiabank por no alertar a cliente de supuesto consumo de S/28 790.30, cuando en los seis meses previos su consumo individual más alto había sido de S/1238.80 [Res. 085-2026/CPC-Indecopi-Ica]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/fachada-indecopi-10-anos-LPDerecho-324x160.jpg)
![¿Alguien retiró dinero de tu cuenta desde un cajero automático? El banco tiene que probar que la operación fue tuya, tú cómo usuario no estás obligado a probar que no la hiciste [Res. 084-2026/CPC-Indecopi-ICA]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/indecopi-fachada-caso-LPDerecho-100x70.jpg)
![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)



![Prescripción adquisitiva: No corresponde exonerar al demandante de presentar planos visados, si no prueba que el municipio le negó expresamente otorgarle el visado [Casación 28589-2025, Selva Central]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBROS-BIBLIOTECA-LPDERECHO-100x70.jpg)
![[VIVO] Medidas de presión civil: REDAM y salida del país. (sábado, 02 MAY)](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/04/7d110640-e53f-433e-a8e9-96842bb9749c-100x70.jpg)
![[VIVO] Omisión de alimentos y ambito penal (sábado, 09 MAY)](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/04/e8df14bc-69c2-4bbb-9ac2-2623be1034b5-100x70.jpg)

![Multan a Scotiabank por no alertar a cliente de supuesto consumo de S/28 790.30, cuando en los seis meses previos su consumo individual más alto había sido de S/1238.80 [Res. 085-2026/CPC-Indecopi-Ica]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/fachada-indecopi-10-anos-LPDerecho-100x70.jpg)

![Publicaciones en Facebook son medios de prueba que permiten acreditar falta grave [Cas. Lab. 19856-2016, Lima Este] cas-lab-19856-2016-lima-este-publicaciones-facebook-medios-prueba-falta-grave-LP](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/06/cas-lab-19856-2016-lima-este-publicaciones-facebook-medios-prueba-falta-grave-LP-324x160.jpg)