Fundamento destacado: SÉTIMO.- A lo expuesto, es de añadir que, el informe pericial grafotécnico, de fojas doscientos veinticinco, suscrito por Yamile Lisseth Cucho Hidalgo, perito grafotécnico designada por el a quo, no fue observado en la audiencia de pruebas de fojas doscientos sesenta y uno, reconociendo la empresa ejecutante las conclusiones arribadas en dicha prueba científica, ante lo cual el juez de la causa conforme a la normatividad vigente debió amparar la contradicción formulada por la ejecutada, basada en la falsedad de los títulos valores y declarar la improcedencia de la demanda, no obstante desestimó tal contradicción y amparando la demanda ordenó llevar adelante la ejecución, declaró fundada la demanda, incurriendo en el mismo error el ad quem; por todo lo cual corresponde declarar fundado el recurso de casación, casar el auto de vista; y conforme a una interpretación correcta de las normas materiales invocadas, actuando en sede de instancia, revocar el auto apelado, y reformándolo declarar fundada la contradicción formulada por la empresa ejecutada por adolecer de falsedad las letras de cambio puestas a cobro, e improcedente la demanda de autos; y sin objeto los otros extremos de la contradicción.
SUMILLA: Conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Títulos Valores, Ley 27287, los valores materializados que representen o incorporen derechos patrimoniales, tendrán la calidad y los efectos de títulos valores, cuando estén destinados a la circulación, siempre que reúnan los requisitos formales esenciales que, por imperio de la ley, les corresponda según su naturaleza, por lo que de faltar alguno de los requisitos formales esenciales, el documento o documentos puestos a cobro no tendrán dicho carácter. En ese sentido, de cuestionarse al interior de un proceso judicial la falsedad de la firma consignada en las letras de cambio materia de la demanda, los órganos jurisdiccionales son los llamados por ley a verificar si dichos títulos adolecen de mérito ejecutivo ante la comprobada falsedad de las firmas, conforme a una interpretación integral de la normatividad material contenida en la ley citada, y de ser el caso declarar la improcedencia de la demanda, y no como han hecho las instancias.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN 5289-2019, LIMA
OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO
Lima, cuatro de diciembre de dos mil veinte.-
LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cinco mil doscientos ochenta y nueve – dos mil diecinueve, en audiencia pública de la fecha, efectuado el debate y la votación correspondientes, emite la siguiente sentencia:
I.- MATERIA DEL RECURSO.
Se trata del recurso de casación interpuesto por NEXXT Sociedad Anónima Cerrada, de fecha seis de setiembre de dos mil diecinueve, a fojas trescientos dieciséis, contra el auto de vista contenido en la Resolución número 3, de fecha quince de agosto de dos mil diecinueve, de fojas trescientos cinco, emitido por la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada, Resolución número 14, de fecha diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, de fojas doscientos sesenta y ocho, que declaró infundada la contradicción formulada, y ordenó llevar adelante la ejecución, con lo demás que contiene.
II. ANTECEDENTES.
2.1. DEMANDA.
A través del presente proceso, la empresa actora Eficacia Laboral Sociedad Anónima pretende el pago de dieciséis mil quinientos dólares americanos
(US$16,500.00), más los intereses, gastos, costos y costas, representados en tres letras de cambio.
Como fundamentos de hecho sostiene la demandante que: i) La empresa demandada aceptó a su favor tres letras de cambio, número 15, girada el diecisiete de octubre de dos mil trece, cuya fecha de vencimiento fue el dieciséis de marzo de dos mil quince; número 16, girada el diecisiete de octubre de dos mil trece, cuya fecha de vencimiento fue el dieciséis de abril de dos mil quince; y número 17, girada el diecisiete de octubre de dos mil trece, cuya fecha de vencimiento fue el dieciséis de mayo de dos mil quince, todas por la suma de cinco mil quinientos dólares americanos (US$5,500.00) cada una debidamente protestadas; ii) Pese a las acciones de cobranza extra judicial, hasta la fecha la demandada no ha cumplido con pagar el monto que adeuda; y, iii) Finalmente precisa que, con fecha catorce de agosto de dos mil quince presentó una solicitud de medida cautelar fuera de proceso de retención de cuentas bancarias a nombre de la accionada, por lo que procede a interponer esta demanda.
2.2. AUTO FINAL DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante auto de primera instancia, Resolución número 14, de fecha diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, de fojas doscientos sesenta y ocho, se declaró infundada la contradicción formulada, ordenándose llevar adelante la ejecución, hasta que la demandada NEXXT Sociedad Anónima Cerrada, cumpla con pagar a la accionante la suma de dieciséis mil quinientos dólares americanos (US$16,500.00), más los intereses demandados, costas y costos del proceso.
Sostiene el juez de la causa que: i) La empresa emplazada alega que la firma de la giradora, en este caso de la representante legal que suscribe las tres letras de cambio materia de ejecución, son falsas y no corresponden a Vivianne Anita Susann Borelly, sin embargo, de la declaración jurada de fojas setenta, se advierte que esta ha declarado bajo juramento que ha firmado con su puño y letra las letras de cambio de fojas siete, ocho y nueve, por tanto, estando a que la misma apoderada reconoce como suyas las firmas puestas en dichas cambiales, carece de sustento que la empresa demandada cuestione como falsa la firma de la representante citada; ii) Aun cuando en autos se haya ordenado la realización de una pericia grafotécnica que ha dado como conclusión, que las firmas contenidas en las letras de cambio en cuestión no provienen del puño gráfico de su titular, se llega a la convicción de que dichas firmas sí corresponden a Vivianne Anita Susann Borelly; iii) Que, la nulidad formal procede cuando el título adolece de las formalidades previstas en la ley, bajo sanción de nulidad, siendo que en el presente caso, la empresa ejecutada no ha acreditado las omisiones o defectos formales que invalidarían los títulos que obran en autos, por lo que la contradicción carece de asidero legal; y, iv) Conforme a lo prescrito por el artículo 1229 del Código Civil la prueba del pago incumbe a quien pretende haberlo efectuado, sin embargo la empresa accionada no ha acreditado con medio probatorio alguno que haya cumplido con pagar a la actora la suma contenida en las letras de cambio materia de ejecución, más aún cuando la carga de probar es de su entera responsabilidad por tanto debe declararse infundada la contradicción y ampararse la demanda.
[Continúa…]

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