Copia legalizada del recibo de pago cotejado con otros documentos no causa convicción sobre la cancelación de cuotas [Exp. 03792-2010-0]

Fundamento Destacado: Cuarto.- […] 4.3. Que realizando un cotejo de la firma (que se atribuye a la demandante) que aparece en el recibo por la suma de S/. 1,500.00 (mil quinientos nuevos soles), de fecha veintidós de setiembre del dos mil cuatro que obra a fojas cuarenta y seis, con las firmas de los recibos copiados a fojas cuarenta y uno al cuarenta y cinco, la firma de la copia del Documento Nacional de Identidad de fojas dos y las muestras de las firmas de doña Nancy Machicao Blanco de fojas doscientos treinta y cinco al doscientos treinta y seis se advierte que la firma del recibo de fojas cuarenta y seis difiere claramente de los otros recibos, Documento Nacional de Identidad y las firmas obtenidas como muestras. Además se tiene en cuenta la conducta del demandado, quien ante la petición de exhibición del original del recibo de fojas cuarenta y seis ha señalado que dicho documento lo tiene la demandante en su poder (extremo que no ha probado de forma alguna); sin embargo, no pasa inadvertido que el recibo analizado (de fojas cuarenta y seis), fue presentado por el demandado en copia legalizada por el Notario Público Gorky Oviedo Alarcón, lo que hace inferir que el demandado tuvo que tener el original de dicho recibo el día ocho de enero del año dos mil siete (fecha de legalización) para que se certifique que dicho documento es fiel al original como aparece de fojas cuarenta y seis, que sin embargo el demandado ha negado que tenga el original de dicho documento lo cual es incongruente y extraño. Además de lo señalado, se tiene en cuenta que del contenido del recibo de fojas cuarenta y seis se advierte que existe contradicción, por cuanto de dicho documento primero aparece que se ha recibido el dinero de la suma de S/. 1,500.00 (mil quinientos nuevos soles) del señor Sauri Machicao Blanco y luego mas abajo se señala que el pago fue realizado por doña Albina Blanca Viuda de Machicao, todo lo cual no genera certeza y convicción respecto del pago de la suma de S/. 1,500.00 (mil quinientos nuevos soles) aducido por el demandado.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA
PRIMERA SALA CIVIL

NANCY MARÍA MACHICAO BLANCO

SAYRI MASÍAS MACHICAO BLANCO

RESOLUCIÓN DE CONTRATO

JUEZA 6JEC: CONCHA GARIBAY

ESPECIALISTA LEGAL: LAZO CORRÁLES

CAUSA Nº 03792-2010-0-0401-JR-CI-12

SENTENCIA DE VISTA N° 68 – 2013

RESOLUCION N° 48 (NUEVE-1SC)

Arequipa, dos mil trece, marzo veintisiete.

VISTOS; en audiencia pública; con el informe oral recibido en la vista de la causa, y, con los antecedentes del proceso.

1. De la resolución materia de apelación: Es materia de apelación la sentencia número ciento treinta y siete-dos mil doce-6PEC, de fecha seis de septiembre del año dos mil doce, que obra de fojas trescientos ochenta y cuatro y siguientes, que resuelve declarar fundada en parte la demanda interpuesta por Nancy María Machicao Blanco en contra de Sayri Masias Machicao Blanco sobre resolución de contrato, y DECLARA: Resuelto el contrato de compra venta contenido en la escritura pública de fecha veintinueve de octubre del año dos mil uno, celebrada ante Notario Público doctor Carlos Enrique Gómez de la Torre. Declara fundada en parte la pretensión de indemnización por daños y perjuicios. Fija como monto de indemnización la suma de dos mil nuevos soles que deberá pagar el demandado a favor de la demandante por lucro cesante. Declara infundado el pago de los daños y perjuicios por daño emergente. Declara improcedente la pretensión del pago de no menos de S/ 30,000.00 (Treinta mil 00/100 nuevos soles) por concepto de compensación equitativa del uso del bien. Dispone que la parte demandada en ejecución de sentencia cumpla con devolver el bien inmueble materia de compraventa en el plazo de diez días bajo apercibimiento de lanzamiento previa devolución de la parte demandante de la suma de cuatro mil quinientos nuevos soles. Con costas y costos.

2. Control de admisibilidad de los recursos impugnatorios: a) la sentencia materia de apelación fue notificada a las partes con fecha veintiuno de septiembre del año dos mil doce tal y como se advierte de las cédulas de notificación que obra a fojas trescientos noventa y siete y trescientos noventa y ocho, habiendo interpuesto el demandado su recurso de apelación con fecha veinticuatro de septiembre del dos mil doce como aparece del cargo de ingreso de escrito que obra a fojas cuatrocientos treinta y cuatro, y la demandante presentó su recurso el día veinticinco de septiembre del dos mil doce como se advierte de fojas cuatrocientos cincuenta y ocho, es decir, dentro del plazo procesal señalado por el artículo 478 inciso 13 del Código Procesal Civil, por tanto los concesorios son admisibles y es procedente el pronunciamiento del órgano superior; con el voto escrito y firmado, dejado por el señor Juez Superior Titular Javier Fernández Dávila Mercado, -quién se encuentra con licencia-, de conformidad con lo previsto en el artículo 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuya copia certificada forma parte de la presente resolución; y,

CONSIDERANDO:
Primero.- Determinación de la pretensión impugnatoria:

1.1. De la parte demandada: Que, del escrito de apelación de fojas cuatrocientos treinta y cuatro y siguientes formulado por el demandado en contra de la sentencia, se tiene que pide se revoque y se declare la nulidad de todo lo actuado, aduciendo como fundamentos que:

a) La sentencia es nula porque en la sentencia se ordena mandatos ultrapetita ya que se ordena el pago de S/, 4,500.00 (cuatro mil quinientos nuevos soles) por parte de la demandante, así como que el Juez se ha pronunciado sobre situaciones de orden legal y procesal no solicitadas por las partes y menos son materia del proceso (ultra petita), la que trae como consecuencia la nulidad de la sentencia.

b) El Juez no se pronuncia en la parte resolutiva de la sentencia sobre la procedencia o no de la tacha de fojas cincuenta y seis que solicita la parte demandante del documento de fecha veintidós de septiembre del año dos mil cuatro.

c) El pronunciamiento sobre éste extremo (tacha) es de vital importancia en el proceso pues el Juez declara fundada la demanda por falta de pago de S/. 1,500.00 (mil quinientos nuevos soles) que han sido cancelados a través del recibo de fecha veintidós de septiembre del año dos mil cuatro, situación legal que va influir en el fallo de la sentencia.

d) Prácticamente toda la sentencia versa sobre la validez o invalidez del citado recibo desde la parte considerativa sexta a duodécima y al momento de apreciar la procedencia o improcedencia se la tacha (validez o no del recibo de fecha veintidós de septiembre del dos mil cuatro por S/. 1,500.00 (mil quinientos nuevos soles) el Juez establece que no existen suficientes elementos probatorios que acrediten la falsedad de la firma de la demandante por lo que concluye que la tacha debe ser desestimada, eso significa que el recibo tiene pleno valor probatorio por aplicación del artículo 235 del Código Procesal Civil y que como consecuencia señala que la deuda se encuentra pagada.

e) A pesar de que en la sentencia el propio Juez de la causa, la fundamenta en esos extremos dando pleno valor al citado recibo de pago, declara fundada la demanda en parte y resuelto el contrato por falta de pago de S/. 1,500.00 (mil quinientos nuevos soles) como saldo.

f) Existe grave contradicción entre los fundamentos de la sentencia y la parte resolutiva violentando de esta forma lo ordenado por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil.

g) En el proceso existe otro documento probatorio que el Juzgado a admitido y que tiene pleno valor probatorio, que no ha sido objetado ni tachado de fecha diez de enero del dos mil siete y que ha sido otorgado por la madre de ambos demandante y demandado doña Albina viuda de Machicao, éste documento ratifica el hecho del pago de los S/. 1,500.00 (mil quinientos nuevos soles) que quedan como saldo, el Juez de la sentencia no ha valorado éste medio de prueba como lo ordena la Ley.

h) El Juez preavisa que no se aplica al caso el artículo 1562 del Código Civil por haber sido modificado por la Ley número 27420, respecto del cual señala no es que no se aplique en la actualidad el artículo 1562 del Código Civil, lo que es de jurídico en el actuar de un Juez, es la aplicación de la Ley y su interpretación jurídica del caso concreto del citado dispositivo.

i) El recurrente tiene la calidad de casado con doña Zonia Sulema Chávez Valdez y de conformidad con las disposiciones legales es obligatoria la intervención de su esposa en el proceso.

j) Se han introducido construcciones nuevas de ambas partes, las que han sido ejecutadas desde el año dos mil tres hasta la actualidad. El valor de la propiedad en la actualidad se ha multiplicado por diez o veinte.

1.2. De la parte demandante: Que del escrito de cuatrocientos cincuenta y ocho y siguientes se tiene la demandante ha formulado recurso de apelación en contra de la sentencia, en cuanto a los extremos que declara infundada la pretensión sobre daño emergente y en la parte que declara improcedente la pretensión sobre compensación equitativa, aduciendo como fundamentos que: 

a) Se fija un pago indemnizatorio equivalente a la suma de dos mil nuevos soles, sin tomarse en cuenta que el bien fue vendido al demandado en octubre del dos mil uno, de tal forma que desde dicha fecha hasta el día de hoy son caso once años y si se quiere ciento treinta y dos meses, por lo que se estaría considerando por concepto de alquiler la razón de S/. 15.15 (quince con 15/100 nuevos soles) lo que resulta inimaginable, pues por lo menos cada habitación se alquilaría a razón de doscientos nuevos soles.

b) Incurre en error de derecho el juzgador cuando en el Décimo Séptimo considerando se dice que la compensación equitativa constituye una pérdida de chance, la misma que se halla ubicada dentro del lucro cesante. La compensación equitativa no se asemeja en lo absoluto a la pérdida de chance, pues en la referida compensación lo que se busca es que se establezca un pago que compense el uso del bien por el demandado y no el uso del mismo bien en la recurrente.

[Continúa…]

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