Fundamento destacado: DÉCIMO CUARTO.- Respecto del agravio del BCP, revisado su escrito impugnativo de apelación, se fundamenta en que el Banco no tuvo participación en el accidente de tránsito, sino que estuvo en dominio de la Empresa SOMMA, por lo que resulta aplicable el artículo 6 del Decreto Legislativo número 299, que establece la responsabilidad de la arrendataria. En efecto, frente a las alegaciones planteadas por el BCP, se advierte que la Sala Superior las ha absuelto de manera muy somera, aplicando una interpretación muy sesgada del Decreto Legislativo número 299 y del propio Contrato de Arrendamiento Financiero, en cuya cláusula décima refiere que “EL CLIENTE, respecto a EL BIEN de propiedad de EL ARRENDADOR objeto del presente contrato se obliga a: e) Asumir todo riesgo, por accidente, deterioro, actos de terceros, vicios, fallas, defectos de fábrica (…) f) Asumir toda responsabilidad extracontractual frente a terceros, derivada de cualquier siniestro o daño causado con EL BIEN materia del presente contrato (…)”. En ese sentido, si bien la fuente de las obligaciones no es el contrato sino la ley, en este caso el Código Civil, que establece la responsabilidad objetiva al propietario del bien; corresponde a la Sala Superior, determinar si ante la confluencia de una norma general como es el Código Civil y una norma especial, como lo es el Decreto Legislativo número 299, cuál de ellas debe preferirse y en base a ello determinar quiénes son los llamados a responder por los daños y perjuicios demandados, sin dejar de lado las disposiciones contempladas en la Ley de Tránsito – Ley número 27181. Ello sin duda constituye una motivación insuficiente.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 3757-2016
LAMBAYEQUE
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Lima, siete de mayo de dos mil dieciocho.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil setecientos cincuenta y siete – dos mil
dieciséis; en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley,
emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO:
Se trata de los recursos de casación, interpuestos por la demandante Rosa Miriam Tineo Tineo a fojas mil treinta y tres; y el demandado BCP a fojas mil trece, contra la Sentencia de Vista, contenida en la Resolución número cuarenta y cuatro, de fojas novecientos noventa, de fecha veintidós de junio de dos mil dieciséis, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirma la apelada que declara fundada en parte la demanda; en consecuencia, ordena que los codemandados BCP, N.V.G.G, J.R.V.A y H.A.R.R., indemnicen en forma solidaria, a la demandante R.M.T.T. con la suma de tres mil soles (S/3,000.00) por daño emergente; ochenta mil soles (S/80,000.00) por daño moral y sesenta mil soles (S/60,000.00) por daño al proyecto de vida; infundada en el extremo del pago de indemnización por daños y perjuicios por lucro cesante; e improcedente respecto a los codemandados SOMMA, J.A.C.S. y El Pacífico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros.

II. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:
Mediante resoluciones de fecha veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, esta Sala Suprema ha declarado procedente los recursos de casación interpuestos por:
2.1 El BCP (fojas cien del cuadernillo de casación) por la causal de:
i) Infracción normativa de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, 50 inciso 6 del Código Procesal Civil y 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Señala que, la sentencia ha sido dictada en contravención a las normas que disponen la debida motivación de las resoluciones judiciales, al omitir pronunciamiento sobre fundamentos de defensa alegados en la apelación e incurrir en deficiencias de la motivación en la justificación de las premisas, incidiendo directamente en la decisión por ser contraria a derecho, afectando el Debido Proceso y la Tutela Jurisdiccional Efectiva;
ii) Infracción normativa del artículo 1972 del Código Civil.- Ha inaplicado dicho artículo que regula la ruptura del nexo causal en los casos en que se atribuye responsabilidad bajo un factor objetivo de atribución, específicamente, cuando el hecho que produce el daño es determinado por un tercero, que fue lo sucedido en este caso, por cuya razón la infracción incide directamente en la decisión al ordenarles el pago de una indemnización que no les corresponde en aplicación de dicho dispositivo. No existe responsabilidad civil cuando el daño es consecuencia del hecho determinante de un tercero.
2.2 La demandante R.M.T.T. (fojas ciento tres del cuadernillo de casación) por la causal de: Infracción normativa del artículo 1969 del Código Civil y artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú.- Señala que, no se ha tenido en cuenta que dicho artículo refiere a la responsabilidad extracontractual de indemnización por accidente de tránsito, daño al proyecto de vida, lucro cesante, daño emergente y daño moral, que asciende a la suma de quinientos setenta y un mil cien soles (S/571,100.00); en cuanto al lucro cesante, ha dejado de percibir el beneficio patrimonial que con seguridad ingresaría a la esfera patrimonial de la víctima y por ende a la familia, considerando que su esposo percibía un ingreso aproximado de treinta soles (S/.30.00) diarios por un promedio de trece mil ochocientos setenta (13870) días de proyección de vida, se tiene que es equivalente a la suma de cuatrocientos dieciséis mil cien soles (S/416,100.00). Asimismo, la indemnización por daño extracontractual incluye daño a la persona, daño moral y lucro cesante. Señala que, la fórmula integral que ha planteado es la más razonable y lógica para atender la noción de daño a la persona.
[Continúa…]
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