Fundamento destacado: 23. Ahora bien, del estudio de la conducta presuntamente infractora, se comprueba que ambas acusaciones (inobservancia de la prohibición de mantener intereses en conflicto e inobservancia al principio de probidad) se originan en un hecho concreto: la conversación, mediante la aplicación virtual WhatsApp del impugnante con una tercera persona, identificada como “Sra. Marisela”, suceso que se registró el 21 de septiembre de 2021, mientras el impugnante se encontraba proyectando su pantalla en la videollamada mantenida con el Comando Regional de Licha contra los Delitos Aduaneros.
24. En dicha conversación se constató, por parte del impugnante, el envío de los siguientes mensajes: “Cuantas zapatillas lleva” (sic); “Si es poco normal puedo hablar pero si es rochoso veré que puedo hacer” (sic), hacia la usuaria de nombre “Sra. Marisela”.
25. Al respecto, debe destacarse que el impugnante no ha negado que el contenido de esta conversación transcrita sea verdadero; asimismo, no ha negado que la pantalla de donde se pudo observar y recoger este intercambio de mensajes haya sido alterada de alguna forma. Por el contrario, reconoce que el mensajeo es legítimo y que la conversación también lo es, como lo precisa expresamente en su descargo cuando afirma que:
“Así, si bien mantuve una conversación vía whatsapp con la “Sra. Marísela” respecto a una incautación de zapatillas, lo cierto es que la referida y cuestionada frase sólo significó una respuesta vacía de contenido en la que se menciona un “puedo hablar” y un “veré que puedo hacer” pero que en definitiva no implicaba ni implicó un actuar fuera del marco legal ni mucho menos influir de manera activa o pasiva en solucionar su impase, lo cual incluso ni siquiera ha sido demostrada por su Despacho”.
26. A criterio de esta Sala, tal reconocimiento es altamente relevante a efectos de determinar la responsabilidad administrativa del impugnante, pues supone que entre su persona y la “Sra. Marisela” existió de hecho un intercambio de palabras cuya connotación, a la luz de las máximas de experiencia que inspiran, también, la labor de este tribunal administrativo, no puede ser otra que la de un conflicto de intereses surgido entre los interlocutores.
SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor ANGEL EDUARDO ARTURO GARCIA RENTERIA contra la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Administración y Finanzas Nº 000091-2023-SUNAT/800000, del 3 de julio de 2023, emitida por la Superintendencia Nacional Adjunta de Administración y Finanzas de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, al haberse acreditado la falta imputada.
RESOLUCIÓN Nº 000944-2024-SERVIR/TSC-Primera Sala
EXPEDIENTE : 6246-2023-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE : ANGEL EDUARDO ARTURO GARCIA RENTERIA
ENTIDAD : SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
RÉGIMEN : DECRETO LEGISLATIVO Nº 728
MATERIA : RÉGIMEN DISCIPLINARIO
SUSPENSIÓN POR TRES (3) MESES SIN GOCE DE REMUNERACIONES
Lima, 23 de febrero de 2024
ANTECEDENTES
1. Mediante Carta Nº 123-2022-SUNAT/8A0000, del 28 de junio de 2022[1], la Intendencia Nacional de Recursos Humanos de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, en adelante la Entidad, inició procedimiento administrativo disciplinario en contra del señor ANGEL EDUARDO ARTURO GARCIA RENTERIA, en adelante el impugnante, por presuntamente haber incurrido en la falta prevista en el literal q) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[2], en concordancia con los numerales 2 y 5 del artículo 6º y los numerales 1 y 2 del artículo 8º de la Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública[3], así como los literales a), m) y n) del artículo 38º del Reglamento Interno de la SUNAT.
Al respecto, se precisó que el impugnante, en su condición de Especialista 1 asignado a la División de Control Operativo de la Intendencia de Aduana de Ilo, presuntamente:
(i) No habría brindado a través de su Informe Nº 000391-2021-SUNAT/3M0500 la información requerida por su jefe inmediato respecto del hecho suscitado el día 21 de septiembre de 2021 en la reunión virtual multisectorial en la que participaba, toda vez que en dicho acto su persona habría proyectado la conversación que mantuvo con una tercera persona relacionada, en apariencia, al requerimiento de apoyo en una intervención de mercadería (zapatillas), faltando con ello al deber de principio ético de veracidad.
(ii) Habría tenido una conversación aparentemente relacionada a solucionar el impase que se estaría suscitando con respecto de los bienes (zapatillas) pertenecientes a un usuario (“Sra. Marisela”), lo que evidenciaría la intención de intervenir por su parte y procurar un beneficio para un tercero. Lo que supone un faltamiento a las prohibiciones éticas de mantener intereses en conflicto y obtener ventajas indebidas; así como al principio de probidad.
2. El 12 de julio de 2022, el impugnante formuló su descargo, negando la falta imputada.
3. A través de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Administración y Finanzas Nº 000091-2023-SUNAT/800000, del 3 de julio de 2023[4], la Superintendencia Nacional Adjunta de Administración y Finanzas de la Entidad resolvió sancionar al impugnante con la medida disciplinaria de suspensión sin goce de remuneraciones por tres (3) meses, al concluir que estaba acreditada su responsabilidad en la comisión del hecho y la falta imputada, prevista en el literal q) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, en concordancia con el numeral 2 del artículo 6º y el numeral 1 del artículo 8º de la Ley Nº 27815.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
4. El 9 de agosto de 2023, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Administración y Finanzas Nº 000091-2023-SUNAT/800000, a efectos de que se declare su nulidad, en virtud de los siguientes fundamentos:
(i) No se advierte que la Administración haya llegado a comprobar que la presunta intención de intervenir en un procedimiento de control se haya materializado en alguna actuación ilegal de su parte. Por lo que la imputación en su contra vulnera el principio de presunción de inocencia que le asiste.
(ii) En el presente caso, por su condición de Especialista 1, no tuvo dominio directo sobre un procedimiento. Incluso, este se encuentra en estado de abandono.
(iii) No se ha observado el principio de impulso de oficio y verdad material.
(iv) Se ha afectado el principio de proporcionalidad y razonabilidad.
5. Con Oficio Nº 45-2023-SUNAT/8A1300, la Entidad remitió Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, del recurso de apelación interpuesto por el impugnante.
6. Mediante Oficios Nos 017639-2023-SERVIR/TSC y 017640-2023-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó al impugnante y a la Entidad, respectivamente, la admisión del recurso de apelación.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
7. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[5], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[6], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
8. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[7] precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
9. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[8], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[9]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[10], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[11].
[Continúa…]
Descargue la resolución aquí
[1] Notificada al impugnante el 5 de julio de 2022.
[2] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 85º. Faltas de carácter disciplinario
Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo:
(…)
q) Las demás que señale la Ley”.
[3] Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública
“Artículo 6º.- Principios de la Función Pública
El servidor público actúa de acuerdo a los siguientes principios:
2. Probidad
Actúa con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona.
(…)
5. Veracidad
Se expresa con autenticidad en las relaciones funcionales con todos los miembros de su institución y con la ciudadanía, y contribuye al esclarecimiento de los hechos.
(…)
Artículo 8º.- Prohibiciones Éticas de la Función Pública
El servidor público está prohibido de:
1. Mantener Intereses de Conflicto
Mantener relaciones o de aceptar situaciones en cuyo contexto sus intereses personales, laborales, económicos o financieros pudieran estar en conflicto con el cumplimento de los deberes y funciones a su cargo.
2. Obtener Ventajas Indebidas
Obtener o procurar beneficios o ventajas indebidas, para sí o para otros, mediante el uso de su cargo, autoridad, influencia o apariencia de influencia.
(…)”.
[4] Notificada al impugnante el 8 de mayo de 2023.
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