Si contrato de locación de servicios se desnaturalizó, ¿es válido el CAS firmado con posterioridad? [Resolución 000423-2022-Servir/TSC]

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Mediante la Resolución 000423-2022-Servir/TSC-Segunda Sala, el Tribunal del Servicio Civil precisó que es válido el CAS aun cuando se haya firmado un contrato de locación de servicios previo a su desnaturalización.

La impugnante solicitó a su entidad el reconocimiento de su vínculo laboral, por considerar que se habían desnaturalizado sus contratos por servicios no personales desde el 1 de julio de 1998 hasta el 30 de junio de 2008.

La jefatura de la oficina general de la entidad declaró improcedente la solicitud de la impugnante, por lo que al no encontrarse de acuerdo interpuso recurso de reconsideración señalando que laboró de manera continua e ininterrumpida desde el 1 de julio de 1998 hasta el 30 de junio de 2008 y después por contratos administrativos de servicios (CAS).

Es así que siempre ha prestado servicios personales, subordinados y remunerados de forma ininterrumpida, por tanto se debería tener en consideración el principio de primacía de la realidad.

La Sala al analizar el caso precisó que la entidad suscribió un contrato administrativo de servicios (CAS) con la impugnante en sustitución del contrato de locación de servicios por lo que aun cuando los contratos por locación de servicios podrían estar desnaturalizados, fue sustituido de manera que no podría declararse la invalidez del contrato administrativo de servicios (CAS) suscrito entre las partes.


Fundamento destacado: 37. Ahora bien, en el presente caso se aprecia que la Entidad, en mérito a lo dispuesto en la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1057 suscribió un contrato administrativo de servicios con la impugnante en sustitución del contrato de locación de servicios que vinculaba a ambas partes; por lo que aun cuando los contratos por locación de servicios podrían estar desnaturalizados, el mismo fue sustituido al amparo de una norma legal vigente que el Tribunal Constitucional ha reconocido como constitucional; de manera que no podría declararse la invalidez del contrato administrativo de servicios suscrito entre las partes por ajustarse a ley.


RESOLUCIÓN Nº 000423-2022-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE: 715-2022-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: DIANA ALICIA MEMENZA SAENZ
ENTIDAD: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
RÉGIMEN: SERVICIOS PERSONALES
MATERIA: ACCESO AL SERVICIO CIVIL
DESNATURALIZACIÓN DE CONTRATO

Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora DIANA ALICIA MEMENZA SAENZ contra el acto administrativo contenido en la Carta (ORH) Nº 0-4-A/1560, del 16 de diciembre de 2021, emitida por la Jefatura de la Oficina General de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, por no corresponderle de acuerdo a ley.

Lima, 25 de febrero de 2022

ANTECEDENTES

1. La señora DIANA ALICIA MEMENZA SAENZ, en adelante la impugnante, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores, en adelante la Entidad, el reconocimiento de su vínculo laboral, por considerar que se habían desnaturalizado sus contratos por servicios no personales desde el 1 de julio de 1998 hasta la fecha.

2. Mediante la Carta (ORH) Nº 0-4-A/1560, del 16 de diciembre de 2021, emitida por la Jefatura de la Oficina General de la Entidad, se declaró improcedente la solicitud de la impugnante.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

3. Al no encontrarse conforme con la Carta (ORH) Nº 0-4-A/1560, la impugnante interpuso recurso de apelación contra ésta, bajo los siguientes argumentos:

(i) Ha laborado de manera continua e ininterrumpida desde el 1 de julio de 1998 hasta el 30 de junio de 2008 y después por contratos administrativos de servicios.

(ii) Siempre ha prestado servicios personales, subordinados y remunerados de forma ininterrumpida.

(iii) Ha laborado por más de diez (10) años.

(iv) Se debe tener en consideración el principio de primacía de la realidad.

(v) Se le debe incorporar a la carrera administrativa regulada por el Decreto Legislativo Nº 276.

(vi) Ha tenido continuidad laboral.

4. Con Oficio Nº 1-0-E/1, la Dirección de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

5. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[1], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 -Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[2], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

6. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[3], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

7. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[4], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[5]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[6], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016.

8. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo, se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

9. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

10. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Sobre la contratación bajo Locación de Servicios o Servicios No Personales en la Administración Pública y la desnaturalización de dichos contratos

11. Al respecto, es preciso señalar que la contratación bajo esta modalidad dentro de la Administración Pública tiene sus orígenes más remotos en el Decreto Supremo Nº 065-85-PCM, que aprobó el Reglamento Único de Adquisiciones y Suministro de Bienes y Servicios No Personales del Estado, el cual regulaba, entre otras cosas, la adquisición de Servicios No Personales a través de contratos de Locación de Servicios.

[Continúa…]

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[1] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[2] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[3] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[4] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[5] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.

[6] El 1 de julio de 2016.

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