Fundamento destacado: 4. Es de verse de autos que la denegatoria de expedición del DNI por parte de RENIEC se debió a que el prenombre “Jhon” habría sido añadido con posterioridad a la inscripción. Así, de fojas 83 obra la copia de la partida de nacimiento en la que el prenombre del favorecido es “Jhon Hernán” y a fojas 84 otra copia de la misma partida de nacimiento donde figura como único prenombre “Hernán”. Por lo tanto, este Tribunal advierte que la actuación del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil no ha sido arbitraria, puesto que conforme a lo expresado en las resoluciones administrativas denegatorias de la expedición del Documento Nacional de Identidad, la adición de nombre precisa una previa regularización de la partida de nacimiento por ante el órgano jurisdiccional correspondiente.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N° 00588-2011-HC/TC, PUNO
JUANA PEREGRINA YTO ALEJO A FAVOR DE J.H.C.Y.
En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2012 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Peregrina Yto Alejo a favor de su menor hijo, identificado con iniciales J.H.C.Y. contra la resolución de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, a fojas 157, su fecha 22 de diciembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.
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ANTECEDENTES
Con fecha 13 de setiembre de 2010, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de su menor hijo de iniciales J.H.C.Y. y la dirige contra el Jefe de la Oficina del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil de Puno (RENIEC), con el objeto de que se expida el Documento Nacional de Identidad al favorecido, el mismo que incluye el prenombre “Jhon” conforme consta de la partida de nacimiento. Refiere la recurrente que el beneficiado nació el 28 de julio de 1994 y que se registró su nacimiento en el libro de nacimientos de la Oficina de Registros de Estado Civil de la Municipalidad Provincial de San Román-Juliaca el 18 de agosto de 1994.
Señala que cuando procedió a solicitar ante la Oficina del RENIEC-Juliaca la expedición del Documento Nacional de Identidad de su menor hijo, ésta le fue denegada mediante esquela de comunicación de observación de trámite, siendo la causa de la observación que el acta de nacimiento tenía interpolado el nombre “Jhon”. Indica que solicitó ante la Oficina de Registro Civil de San Román la regularizaron administrativa del acta de nacimiento por omisión de la salvedad del registrador civil de la época, y que el jefe de la oficina de Registro Nacional de Identidad de la Municipalidad Provincial de San Román emite la resolución N° 096-2010-MPSR/J-RECI por la cual se declara improcedente su petición de regularización administrativa del acta de nacimiento, ante lo cual interpuso recurso de apelación.
Señala que es probable que el posterior nombre haya sido agregado por error por el propio registrador civil pero que se trata de un error atribuible a la administración y no a su persona. Alega finalmente que la Oficina de Registro Civil en la fecha de inscripción, 18 de agosto de 1994, ha expedido la constancia de Inscripción de Partida de Nacimiento, habiendo consignado en dicho documento el nombre “Jhon Hernán” a partir de cuya fecha su menor hijo ha construido su identidad social con el indicado nombre para tal efecto adjunta certificados escolares en los que figura con ambos prenombres. Agrega que el acta de nacimiento constituye un acto administrativo por lo que no puede ser desconocido por el RENIEC, que debe gestionarse de oficio la rectificación y no trasladar al ciudadano los errores del propio registro.
El Procurador del RENIEC se apersona al proceso a través de escrito de fecha 24 de setiembre de 2010 refiriendo que la solicitud para ¡a obtención de DNI del favorecido fue observada por cuanto del acta de nacimiento N° 3166 adjuntada a la solicitud se había interpolado el prenombre “Jhon” en abierta discrepancia con la partida de nacimiento que obra en el Archivo regional de Puno donde solo aparece con un prenombre. Es así que agrega que la pretensión real de la recurrente consiste en un cambio de nombre, lo que no puede ser amparado a través del proceso de hábeas corpus.
El Primer Juzgado Penal Unipersonal de Puno, con fecha 7 de octubre de 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que en el caso no se advierte una negativa injustificada por parte de RENIEC para denegar la expedición del DNI.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. La presente demanda de hábeas corpus tiene por objeto cuestionar la denegatoria por parte del RENIEC de otorgar Documento Racional de Identidad al favorecido.
2. Con la entrada en vigor del Código Procesal Constitucional, el derecho a no ser privado del Documento Nacional de Identidad pasó a formar parte de la gama de derechos protegidos por el proceso de hábeas corpus (artículo 25, inciso 10):
Artículo 25.- Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual:
(…)
10. El derecho a no ser privado del documento nacional de identidad, así como de obtener el pasaporte o su renovación dentro o fuera de la República.
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3. Al respecto, conviene precisar que tanto el DNI como el pasaporte son instrumentos que permiten que la persona ejerza su derecho al libre tránsito y a fijar residencia en cualquier lugar de la República o fuera de ella, por lo que la privación de dicho instrumento o los supuestos en los que de manera arbitraria se deniegue la expedición del documento nacional de identidad constituye el fundamento indispensable para que el derecho en mención pueda ser abarcado por el proceso constitucional de hábeas corpus.
4. Es de verse de autos que la denegatoria de expedición del DNI por parte de RENIEC se debió a que el prenombre “Jhon” habría sido añadido con posterioridad a la inscripción. Así, de fojas 83 obra la copia de la partida de nacimiento en la que el prenombre del favorecido es “Jhon Hernán” y a fojas 84 otra copia de la misma partida de nacimiento donde figura como único prenombre “Hernán”. Por lo tanto, este Tribunal advierte que la actuación del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil no ha sido arbitraria, puesto que conforme a lo expresado en las resoluciones administrativas denegatorias de la expedición del Documento Nacional de Identidad, la adición de nombre precisa una previa regularización de la partida de nacimiento por ante el órgano jurisdiccional correspondiente.
5. En consecuencia, tal como lo prevé el artículo 29° del Código Civil, en el sentido de que “[n]adie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones, salvo por motivos justificados y mediante autorización judicial, debidamente publicada e inscrita”, la salvedad del nuevo prenombre debería ser solicitada en la vía judicial ordinaria.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
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