El Indecopi a través de la Resolución 2538-2023/SPC-Indecopi, sanciona a Nestlé Perú S.A. con una multa de 3 UIT por comercializar panetones D’onofrio Chocotón en mal estado, específicamente con presencia de moho en 102 cajas del producto. La denuncia fue presentada por la Federación Nacional de Actividades Mineras, tras distribuir los productos entre sus afiliados, quienes reportaron problemas de calidad.
Además, la resolución ordena a Nestlé y al fabricante, Barletta S.A., reembolsar S/ 7,985.43 a la Federación por los productos defectuosos y cumplir con medidas correctivas, bajo la obligación de documentar el cumplimiento.
SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado, en el extremo que declaró fundada la denuncia contra Nestlé Perú S.A., por no haber cumplido con advertir al denunciante acerca de la presencia de hongos o moho en los lotes 02690107 y 02680107 de los panetones de la marca “D’onofrio Chocotón”; y, en consecuencia, se declara improcedente en aplicación del Principio de Non Bis In Idem. En ese sentido, se dejan sin efectos los extremos accesorios vinculados a este punto.
Se confirma la resolución venida en grado, en el extremo que declaró fundada la denuncia contra Nestlé Perú S.A. y Barletta S.A., por haber puesto a disposición del denunciante ciento dos (102) cajas de panetones de la marca “D’onofrio Chocotón” en mal estado.
Se declara la nulidad parcial de la resolución venida en grado, en el extremo que sancionó a Barletta S.A., toda vez que el análisis esgrimido por la Comisión contiene una motivación incongruente. Se ordena a la Comisión de origen que emita un pronunciamiento sobre la graduación de la sanción, a la mayor brevedad posible, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente resolución.
SANCIÓN RESPECTO DE NESTLÉ PERÚ S.A.: 3 UIT por haber puesto a disposición del denunciante ciento dos (102) cajas de panetones de panetones de la marca “D’onofrio Chocotón” en mal estado.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
EXPEDIENTE 0054-2021/CC2
RESOLUCIÓN 2538-2023/SPC-INDECOPI
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – SEDE LIMA SUR N° 2
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : FEDERACIÓN NACIONAL DE ACTIVIDADES MINERAS, ENERGÉTICAS, PETROLERAS, SIDERÚRGICAS Y COMPLEMENTARIAS DEL PERÚ
DENUNCIADAS : NESTLÉ PERÚ S.A.
BARLETTA S.A.
MATERIAS : DEBER DE INOCUIDAD
DEBER DE INFORMACIÓN
ACTIVIDADES : ELABORACIÓN DE PRODUCTOS LÁCTEOS
ELABORACIÓN DE PRODUCTOS DE PANADERÍA
Lima, 13 de septiembre de 2023
ANTECEDENTES
1. Mediante el escrito de fecha 19 de enero de 2021, la Federación Nacional de Actividades Mineras, Energéticas, Petroleras, Siderúrgicas y Complementarias del Perú -la Federación- denunció a Nestlé Perú S.A.[1]-Nestlé- por presunta infracción del Código de Protección y Defensa del Consumidor -el Código-.
2. Con Resolución 1 del 15 de febrero de 2021, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 2 -la Secretaría Técnica de la Comisión- admitió la denuncia contra Nestlé por la presunta infracción a los artículos 1° numeral 1.1 literal b), 2°, 18°, 19° y 30° del Código[2].
3. El 18 de mayo de 2021, Nestlé presentó sus descargos a la denuncia presentada por la Federación.
4. El 8 de junio de 2021, la Federación cumplió con presentar dos (2) unidades de panetones de la marca “D’onofrio Chocotón”. Cabe precisar que, dichos productos fueron revisados y se dejó constancia del estado de los mismos mediante el “Acta de verificación de estado físico de prueba” del 22 de junio de 2021[3].
5. Con escritos de fechas 30 de junio y 1 de julio de 2021, la Federación y Nestlé presentaron sus alegatos adicionales, respectivamente.
6. Mediante Resolución 6 del 16 de agosto de 2022, la Secretaría Técnica de la Comisión incluyó de oficio al presente procedimiento en calidad de codenunciada a Barletta S.A.[4]-Barletta-, por la presunta infracción a los artículos 1° numeral 1.1 literal b), 2°, 18°, 19° y 30° del Código[5].
7. En fecha 2 de septiembre de 2022, la Secretaría Técnica de la Comisión llevó a cabo la diligencia de visualización de las pruebas aportadas por la Federación[6].
8. El 5 de septiembre de 2022, Barletta presentó sus descargos.
9. El 16 de septiembre de 2022, subsanado el 19 de septiembre de 2022, Nestlé presentó alegatos adicionales. Por su parte, el 21 de septiembre, 12 y 13 de octubre de 2022, la Federación presentó alegatos adicionales.
10. Con escrito del 19 de octubre de 2022, subsanado el 20 de octubre de 2022, Nestlé presentó argumentos adicionales de descargos.
11. El 4 de noviembre de 2022, la Secretaría Técnica de la Comisión emitió el Informe Final de Instrucción –IFI–, otorgando a los administrados el plazo de cinco (5) días hábiles para que presenten sus observaciones. Por su parte, el 15 de noviembre de 2022, Nestlé presentó sus cuestionamientos al referido informe.
12. El 1 de diciembre de 2021, la denunciada presentó un escrito absolviendo el Informe Final de Instrucción.
13. Mediante la Resolución 2737-2022/CC2 del 6 de diciembre de 2022, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 2 -la Comisiónresolvió, entre otros, lo siguiente:
i) Precisar que la presunta infracción a los artículos 18°, 19° y 30° del Código, referida a que Nestlé habría puesto a disposición del denunciante 102 cajas de panetones de la marca “D’onofrio Chocotón” en mal estado -con presencia de hongos o moho-, será analizado en atención al artículo 30°, dejando de lado los artículos 18° y 19° del referido cuerpo normativo.
ii) Declarar infundada la excepción por noción de consumidor final formulada por Nestlé.
iii) Declarar infundadas las excepciones de Non Bis In Idem, falta de interés para obrar y falta de legitimidad para obrar pasiva formuladas por Nestlé.
iv) Declarar fundada la denuncia contra Nestlé, por la presunta infracción al artículo 30° del Código, por haber puesto a disposición del denunciante 102 cajas de panetones de la marca “D’onofrio Chocotón” en mal estado -con presencia de hongos o moho-; sancionándolo con una multa ascendente a 3 UIT.
v) Declarar fundada la denuncia contra Nestlé, por la presunta infracción al literal b) del numeral 1.1 del artículo 1° y artículo 2° del Código, por no haber cumplido con advertir al denunciante sobre la presencia de moho en los lotes 02690107 y 02680107 de los panetones de la marca “D’onofrio Chocotón”; sancionándolo con una multa ascendente a 1 UIT.
vi) Declarar fundada la denuncia contra Barletta por la presunta infracción al artículo 30° del Código, por haber puesto a disposición del denunciante 102 cajas de panetones de la marca “D’onofrio Chocotón” en mal estadocon presencia de hongos o moho-; sancionándolo con una multa ascendente a 3 UIT.
vii) Declarar infundada la denuncia contra Barletta por la presunta infracción al literal b) del numeral 1.1 del artículo 1° y artículo 2° del Código, referida a que no habría advertido al denunciante acerca de la presencia de moho en los lotes N° 02690107 y N° 02680107 del producto denominado “D’onofrio Chocotón”.
viii) Ordenar en calidad de medida correctiva reparadora a Nestlé y Barletta que, en un plazo de quince (15) días hábiles, contado desde el día siguiente de recibida la presente resolución, cumpla con reembolsar a la Federación la suma de S/ 7 985,43 cancelados por los productos materia de denuncia.
ix) Ordenar a las denunciadas que cumplan con pagar las costas y costos del procedimiento.
x) Disponer la inscripción de las denunciadas en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi -RIS-.
14. En fechas 9 y 10 de enero de 2023, Barletta y Nestlé presentaron recurso de apelación contra la Resolución 2737-2022/CC2, respectivamente.
15. Considerando que la Federación no ha apelado la Resolución 2737-2022/CC2 detallado en el punto vii) del considerando 14 de la presente resolución, dicho extremo ha quedado consentido.
ANÁLISIS
Cuestiones previas
a) Sobre la condición de consumidor de la Federación
16. En su escrito de apelación, Nestlé señaló que la Federación carecería de la condición de consumidor final, toda vez que: a) Adquirió los productos como parte regular de sus actividades de asistencia a las organizaciones sindicales que la conforman, es decir, en calidad de intermediaria dentro de la cadena de comercialización; y, b) La compra cuestionada fue realizada como parte de una actividad regular y/o habitual.
17. Sobre el cuestionamiento a), para el caso en concreto se tiene que, la denunciante es una federación sindical privada debidamente inscrita en el Ministerio de Trabajo[7], que compró ciento dos (102) cajas de panetones de marca “D’onofrio Chocotón” a fin de que los mismos sean repartidos entre sus afiliados como parte de las canastas navideñas que serían entregadas en las celebraciones de fin de año del 2020.
18. Al respecto, conforme a los artículos 8°, 36° y 38° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo[8], aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, una federación nace de la unión de dos o más sindicatos y desarrolla las actividades de representación del conjunto de sus afiliados ante conflictos, controversias o reclamaciones de naturaleza colectiva.
19. Además, de la consulta por el número de Registro Único de Contribuyente – RUC (20519309751) de la denunciante, en la página web de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT (https://e-consultaruc.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias), se advierte que esta desarrolla actividades sindicales.
20. De lo anterior, la Federación es una organización sindicar que adquirió ciertos productos para sus afiliados -sindicatos-; tiene la condición de consumidor final, ya que, dicha adquisición fue realizada en beneficio de su entorno y/o grupo social, hecho que se encuentra amparado por el Código.
21. Así, de la revisión de los actuados, Nestlé no ha presentado medio probatorio que dé cuenta que la Federación hubiera adquirido los productos en cuestión a fin de insertarlos nuevamente en la cadena comercial o que estuvieran relacionadas a una actividad empresarial.
22. Sobre el cuestionamiento b), cabe señalar que ya la Sala ha establecido en la Resolución 0660-2022/SPC-INDECOPI que la norma presume absolutamente que los consumidores finales se encuentran en situación de asimetría informativa, por lo que no cabe discutir ello. Cabe precisar que, en tanto la Federación califica como consumidor final (filtro general), resulta irrelevante evaluar si podría tener la condición de consumidor por la vía excepcional del microempresario (filtro excepción).
23. Por las razones expuestas, corresponde desestimar lo alegado por Nestlé.
b) Sobre la falta de interés para obrar
24. El artículo 108° del Código establece que se declarará la improcedencia de la denuncia de parte y se pondrá fin al procedimiento administrativo cuando el consumidor carezca de interés para obrar[9]. El interés para obrar se define como la necesidad indisponible e insustituible de tutela -o necesidad de acudir a la autoridad- para la resolución de un conflicto o una incertidumbre jurídica[10]. De esta manera, dicho presupuesto se evalúa en función a la subsistencia de un posible perjuicio para el consumidor, real o potencial[11].
25. La Comisión declaró infundada la presente excepción formulada por Nestlé, ya que se evidenció que la Federación sí cuestionó la falta de inocuidad de los productos y, que, el hecho que se hubiese ofrecido la devolución del monto cancelado no enerva el derecho de la Federación de cuestionar la falta de inocuidad de los productos entregados, más aún cuando dicha propuesta – cambio de productos- ha sido rechazada por la denunciada.
26. En su apelación Nestlé dedujo que la denunciante no contaba con interés para obrar debido a que: a) En fecha 12 de enero de 2021, antes de la interposición de la presente denuncia, por su política de atención a los clientes se ofreció a la Federación realizar el reembolso del dinero en cuestión, para lo cual le solicitamos que nos entregue los productos que, presuntamente, se encontraban en mal estado; b) Que, correspondía analizar el presente caso, a la luz de la resolución de un contrato de prestaciones recíprocas, ciñéndose a lo dispuesto por el artículo 1372° del Código Civil; y, c) El ofrecimiento realizado coincide con la medida correctiva solicitada por la Federación y en gran parte con la medida ordenada por la Comisión.
27. Sobre el particular, de la revisión del escrito de denuncia y de los anexos del mismo, los cuales fueron citado por Nestlé en su apelación, es posible advertir que la Federación sí denunció que el referido proveedor puso a disposición un producto dañino para la salud de sus afiliados -con presencia de hongos y moho-. Así, se evidencia que en este caso la Federación tenía la necesidad de proteger su interés presuntamente afectado por Nestlé, relacionado a que dicho proveedor puso a su disposición productos inicuos.
[Continúa…]
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