Para la configuración del encubrimiento real, ¿el bien ocultado debe tener relación con el delito que motivó la intervención? [Queja 1127-2021, Ica]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

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Sumilla. Recurso sin interés casacional. Se acusó, juzgó y condenó, precisamente, por la desaparición de bienes en los marcos de una intervención para esclarecer la comisión de un delito de hurto agravado, objetivo de una investigación en curso y de la intervención policial concreta. La ocultación de los efectos del delito es un delito de resultado instantáneo, lo cual por su propia naturaleza afecta la correcta impartición de justicia penal. Luego pueda ponerse en tela de juicio o descartarse que lo incautado a uno de los intervenidos no esté relacionado con los bienes hurtados no es óbice para estimar que el oscurecimiento de la diligencia de intervención (acta de registro personal) y apoderamiento, sin elaborar el acta de incautación respectiva, es un acto de entorpecimiento de la acción de la justicia.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso Queja N° 1127-2021, Ica

PONENTE: CÉSAR SAN MARTIN CASTRO

Lima, veinticinco de octubre de dos mil veintidós

VISTOS: el recurso de queja interpuesto por el encausado LUIS ALBERTO CONTRERAS MORA contra el auto de fojas ciento siete, de treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, que declaró inadmisible el recurso de casación que promovió contra la sentencia de vista de fojas cincuenta, de uno de julio de dos mil veintiuno, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ocho, de seis de marzo de dos mil veinte, lo condenó como autor del delito de encubrimiento real en agravio del Estado a cinco años de pena privativa de libertad y cinco años de inhabilitación, así como al pago solidario de tres mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que el encausado CONTRERAS MORA en su escrito de recurso de queja formalizado de fojas cuatro, de siete de septiembre de dos mil veintiuno, instó la concesión del recurso de casación. Alegó, en lo pertinente, que precisó los fundamentos del recurso de casación y las razones de su acceso excepcional, con citas jurisprudenciales.

SEGUNDO. Que el auto recurrido de fojas ciento siete, de treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, desestimó de plano el recurso de casación. Consideró que el recurrente no precisó de manera puntual las razones que justifican el desarrollo de doctrina jurisprudencial que pretende, así como tampoco desarrollo correctamente la causal de infracción de precepto material.

TERCERO. Que, en el presente caso, si bien se trata de una sentencia definitiva (artículo 427, numeral 1, del Código Procesal Penal), el delito acusado no es procesalmente grave, desde lo dispuesto en el artículo 427, apartado 2, literal b), del Código Procesal Penal. El delito de encubrimiento real está sancionado con una pena mínima de dos años de privación de libertad (artículo 405, primer parágrafo del Código Penal). No se toma en consideración para el criterio de summa poena el artículo 46-A del Código Penal, por tratarse de una circunstancia agravante cualificada, que no se configura como una circunstancia agravante específica, única que puede ser incorporada para definir el criterio de pena abstracto de la figura penal.

∞ En tal virtud, es de verificar si se invocó el acceso excepcional al recurso de casación, y si las razones que se exponen tienen una especial trascendencia casacional y permiten dictar lineamientos jurisprudenciales para uniformizar la interpretación y aplicación del Derecho objetivo, atento a lo prescripto por el artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal.

CUARTO. Que el encausado CONTRERAS MORA en su escrito de recurso de casación de fojas noventa y dos, de quince de julio de dos mil veintiuno, denunció la causal de casación de infracción de precepto material (artículo 429, inciso 3, del Código Procesal Penal).

∞ Desde el acceso excepcional al recurso de casación planteó que para la configuración del delito de encubrimiento real se debe apoderarse de un bien de procedencia delictiva y que se esté investigando, cuya finalidad es que se procure su desaparición u ocultación y evitar la correcta administración de justicia.

QUINTO. Que cuando se trata del acceso excepcional al recurso de casación se ha de citar el artículo 427 apartado 4 del Código Procesal Penal, así como expresar y justificar no solo los concretos motivos del recurso, sino también se debe introducir, autónomamente, una explicación específica de las razones que justifican la competencia funcional excepcional de la Corte Suprema, como estipula el artículo 430 numeral 3 del Código Procesal Penal. Con tal finalidad no solo ha de guardarse correspondencia entre los motivos del recurso y la pretensión impugnatoria excepcional, sino que además debe explicarse, sin perjuicio de fijar su posición jurídica, el porqué de la especial relevancia del tema jurídico que aborda, la cual ha de estar basada en criterios de ius constitutionis, de relevante interés general.

SEXTO. Que, en el presente caso, es claro que el encubrimiento real es un tipo delictivo cuya conducta estriba en procurar la desaparición de las huellas o prueba del delito o la ocultación de los efectos del mismo. En el presente caso se acusó, juzgó y condenó, precisamente, por la desaparición de bienes en los marcos de una intervención para esclarecer la comisión de un delito de hurto agravado, objetivo de una investigación en curso y de la intervención policial concreta. La ocultación  de los efectos del delito es un delito de resultado instantáneo, lo cual por su propia naturaleza afecta la correcta impartición de justicia penal.

∞ Que luego pueda ponerse en tela de juicio o descartarse que lo incautado a uno de los intervenidos no esté relacionado con los bienes hurtados no es óbice para estimar que el oscurecimiento de la diligencia de intervención (acta de registro personal) y apoderamiento, sin elaborar el acta de incautación respectiva, es un acto de entorpecimiento de la acción de la justicia.

∞ En tal virtud, no puede ampararse el recurso de queja, pues la desestimación de plano del recurso de casación no presenta defectos estructurales, y el recurso de casación no desarrolló acabadamente el interés casacional subyacente.

SÉPTIMO. Que, en cuanto a las costas, es de aplicación los artículos 497, apartados 1 y 3, y 54, apartado 2, del Código Procesal Penal. Debe abonarlas el encausado recurrente.

DECISIÓN

Por estas razones:

I. Declararon INFUNDADO el recurso de queja interpuesto por el encausado LUIS ALBERTO CONTRERAS MORA contra el auto de fojas ciento siete, de treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, que declaró inadmisible el recurso de casación que promovió contra la sentencia de vista de fojas cincuenta, de uno de julio de dos mil veintiuno, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ocho, de seis de marzo de dos mil veinte, lo condenó como autor del delito de encubrimiento real en agravio del Estado a cinco años de pena privativa de libertad y cinco años de inhabilitación, así como al pago solidario de tres mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

II. CONDENARON al encausado recurrente al pago de las costas del recurso, cuya ejecución corresponderá al Juzgado de la Investigación Preparatoria competente, previa liquidación de las mismas por la Secretaría de esta Sala Suprema.

III. ORDENARON se archiven las actuaciones y se devuelva el expediente al Tribunal Superior de origen; registrándose. INTERVINO el señor juez supremo Coaguila Chávez por vacaciones del señor juez supremo Luján Túpez.

HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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