Concusión: No imponer la inhabilitación accesoria, aunque el tipo no lo prevea, vulnera el art. 426 del CP y el AP 2-2008/CJ-116 (antes de la Ley 31178) [Casación 1556-2018, Huancavelica]

305

Fundamento destacado: 7.3. De la lectura de la ley penal advertimos que aunque bien el legislador no empleó en la redacción la imposición de pena de inhabilitación, la sentencia de apelación no consideró dos aspectos ineludibles:

7.3.1. El contenido del artículo 426 del CP, donde precisa en su primer párrafo que en los delitos previstos en el Capítulo II (capítulo que comprende al delito de concusión), se deberá imponer como pena accesoria la inhabilitación, la cual tendrá la misma duración que la pena privativa de libertad y será en aplicación de los numerales 1 y 2 del artículo 36 del CP.

7.3.2. Ahora, en cuanto a la duración de la inhabilitación a la que se refiere el artículo 426 del CP, corresponde señalar lo siguiente:

A. El texto vigente a la fecha de los hechos (por modificación a través de la Ley N.° 29758, del 21 de julio de 2011) señala que la pena de inhabilitación durará lo mismo que la pena principal.

B. La ley penal intermedia (vigente por el Decreto Legislativo N.° 1243, del 22 de octubre de 2016) nos remite al contenido del artículo 38 del CP, cuyo texto vigente en virtud de la remisión señala que la pena de inhabilitación por el delito de concusión tendrá una duración de 5 a 20 años.

C. La ley penal vigente (por Ley N.° 31178, del 28 de abril de 2021), como en el caso anterior, señala que la inhabilitación por la comisión del delito de concusión tendrá también una duración de 5 a 20 años.

[…]

7.7. Por lo expuesto se ha configurado la inobservancia del artículo 426 del CP motivo de concesión del recurso de casación (numeral 3 del artículo 429 del CP), así como inaplicación del Acuerdo Plenario 2-2008/CJ-116 (numeral 5 del artículo 429 del CPP) y se debe declarar fundado el recurso de casación, debiendo mantenerse aquella que impuso la sentencia de primera instancia, esto es, inhabilitar a Ernesto Raúl Paz Mata para el ejercicio de la función policial e impedir que obtenga mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público por el periodo de cinco años.


Sumilla: PENA DE INHABILITACIÓN. Conforme la legislación vigente a la fecha de los hechos sub judice, los delitos funcionales de concusión son sancionados con pena conjunta de inhabilitación.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Casación N° 1556-2018, Huancavelica

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veintisiete de octubre de dos mil veintiuno

VISTO: el recurso de casación interpuesto por el representante del MINISTERIO PÚBLICO contra la sentencia de vista del veinte de julio de dos mil dieciocho, en el extremo que dejó sin efecto la pena de inhabilitación por cinco años conforme con los numerales 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal, impuesta a Ernesto Raúl Paz Mata, quien fue condenado como autor del delito de concusión en perjuicio del Estado-Policía Nacional del Perú. Como tal le impusieron cinco años de pena privativa de libertad, ciento ochenta días multa y cinco mil soles de reparación civil.

Intervino como ponente el juez supremo PRADO SALDARRIAGA.

PARTE EXPOSITIVA: ANTECEDENTES RELEVANTES

PRIMERO. HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL

Conforme se registra en autos, se determinó que Ernesto Raúl Paz Mata, en su condición de Suboficial Superior de la Policía Nacional del Perú de la comisaría de Castrovirreyna-Región Huancavelica, entre enero y marzo de dos mil dieciséis, realizó lo siguiente:

1.1. Indujo a Angélica Torres Flouwer para que le entregue 350,00 soles, para la realización de una pericia de muestras de huella digital en la Oficri[sic] de Huancavelica.

1.2. Indujo a Emaos Charapaqui Quispe para la entrega de 1500,00 soles, para ayudarlo en la investigación policial por la desaparición de la menor Milagros Infante Bellido. El agraviado solo le entregó 200,00 soles.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: