Robo agravado: en estos casos la casación es fundada [Casación 1884-2018, Arequipa]

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Sumilla. Casaron la sentencia de apelación. Cuando una sentencia de apelación vulnera los principios de legalidad, acusatorio y congruencia procesal; así como adolece de defectos de motivación, la casación es fundada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN N° 1884-2018, AREQUIPA

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veintitrés de agosto de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia, el recurso de casación interpuesto por el representante del MINISTERIO PÚBLICO (foja cuatrocientos ochenta y cuatro) contra la sentencia de apelación del veinticuatro de setiembre de dos mil dieciocho (foja cuatrocientos cincuenta y tres), únicamente en los extremos que resolvió lo siguiente:

i) Por unanimidad, confirmó la sentencia condenatoria del veinte de febrero de dos mil dieciocho, en el extremo que impuso treinta y cinco años de pena privativa de libertad efectiva al procesado JUAN CARLOS TEJADA RIVERA, por la comisión del delito de robo con agravantes (artículos ciento ochenta y ocho y ciento ochenta y nueve, último párrafo, del Código Penal).

ii) Por mayoría, revocaron la sentencia condenatoria del veinte de febrero de dos mil dieciocho, en el extremo que condenó a FERNANDO FRANCISCO GAMIO GÓMEZ; y, reformándola, lo absolvieron de los cargos en su contra por la presunta comisión del delito de robo con agravantes (artículos ciento ochenta y ocho y ciento ochenta y nueve, último párrafo, del Código Penal).

iii) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo demás que contiene.

Intervino como ponente el juez supremo Prado Saldarriaga.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Sobre los hechos objeto de la imputación y la sentencia recurrida

1.1. Concluida la investigación preparatoria, la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Castilla-Arequipa, mediante requerimiento presentado el cinco de mayo de dos mil diecisiete, formuló acusación contra Juan Carlos Tejada Rivera, Francisco Gamio Gómez y Pedro Gamio Gómez, por la presunta comisión, a título de coautoría, del delito de robo agravado con subsecuente muerte, tipificado en los artículos ciento ochenta y ocho y ciento ochenta y nueve, último párrafo, del Código Penal, el mismo que se encuentra conminado con una pena de cadena perpetua, penalidad que fue la solicitada por el representante del Ministerio Público.

Segundo. Del iter procesal

2.1. Al finalizar la etapa intermedia, esto es, una vez efectuada la respectiva audiencia de control de acusación, el Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Penal de Castilla-Aplao de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante la resolución del veinte de junio de dos mil diecisiete, resolvió, entre otros aspectos, emitir el respectivo auto de enjuiciamiento contra Juan Carlos Tejada Rivera, Francisco Gamio Gómez y Pedro Gamio Gómez por el delito cuya presunta autoría les atribuyó el Ministerio Público en el requerimiento acusatorio y con las consecuencias jurídicas del delito solicitadas en dicho requerimiento.

2.2. El Juzgado Penal Colegiado del Módulo Penal de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante resolución del once de julio de dos mil diecisiete, resolvió, entre otros aspectos, citar a las partes procesales, a efectos de dar inicio al juicio oral a realizarse.

2.3. El juicio de primera instancia concluyó con la sentencia del veinte de febrero de dos mil dieciocho que, en lo pertinente, condenó a Juan Carlos Tejada Rivera y a Fernando Francisco Gamio Gómez, como coautores del delito de robo con agravantes (artículos ciento ochenta y ocho y ciento ochenta y nueve, último párrafo, del Código Penal), en agravio de Vicente Bernal Pérez y Rosa Gladys Alejandrina Medrano Medrano, y les impusieron treinta y cinco años de pena privativa de libertad, fijando en cien mil soles el monto de reparación civil a pagar a favor de los herederos legales de los agraviados.

2.4. De la sentencia de primera instancia, en lo pertinente, se advierte:

Respecto a Francisco Gamio Gómez:

A. La participación de Fernando Francisco Gamio Gómez en el hecho delictivo quedó acreditada en mérito a que los testigos que declararon en juicio oral, coinciden en afirmar que antes de los hechos vieron al señor Gamio Gómez, en un Volkswagen blanco o a pie, cerca del domicilio de los agraviados y, posteriormente, luego de los hechos, ya no lo vieron por este lugar.

B. Conforme con el Informe Pericial N.° 2407-2015-RAGARE-PNP/DIVICAJDEPCRI-SECINCRI y el Informe Pericial Físico-Químico N.º 107-2015, la persona que ingresó a la habitación del primer piso de la casa de los agraviados, por el principio de intercambio, se llevó consigo un fragmento de papel periódico que fue encontrado en el espaldar, parte central del asiento posterior, del vehículo marca Volkswagen (placa de rodaje KI-4900, color blanco), manejado por Fernando Francisco Gamio Gómez, a quien se le vio días antes de los hechos por inmediaciones del domicilio de los agraviados.

C. Concluyeron que el vehículo blanco con el que se realizó el reglaje es el Volkswagen de placa de rodaje KI-4900, y es el mismo que sirvió para transportar a los sujetos que ingresaron entre la noche del doce de octubre de dos mil quince y madrugada del trece de octubre de dos mil quince a la habitación del primer piso de la casa de los agraviados y tuvieron contacto con el periódico que se encontraba en el piso de esa habitación, sobre el que se colocaba la caja fuerte.

Respecto a Juan Carlos Tejada Rivera:

D. Imponen, por mayoría, treinta y cinco años de pena privativa de libertad al imputado Juan Carlos Tejada Rivera sin mayor fundamento.

2.5. Ante la apelación de la sentencia de primera instancia, la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante sentencia de apelación del veinticuatro de setiembre de dos mil dieciocho, resolvió lo siguiente:

Sobre la preexistencia del bien sustraído:

A. No es posible afirmar que la noche de los hechos preexistía en una habitación de la casa de los agraviados la caja fuerte, objeto de sustracción imputada. El móvil de los autores del homicidio de los agraviados fue el robo, la sustracción, apoderamiento y aprovechamiento de los bienes de las víctimas, esto es, cosas de valor como el dinero, hecho que se desprende por la alteración del orden en las habitaciones.

Respecto a la absolución, por mayoría, de Fernando Francisco Gamio Gómez:

B. No se han tomado las fotografías que perennicen la escena de la ubicación del bien, lo cual hubiera sido prueba inobjetable de que el bien estuvo antes de los hechos en la casa y luego desapareció. Ello corroboraría, además, la poco creíble conclusión del perito, quien señala que al hallar el papel periódico se verifica que estuvo bajo un objeto rectangular con volumen.

C. Al recoger el papel periódico del inmueble, no se individualizó ni describió detalladamente el bien, lo cual altera su autenticación y deja sin efecto la cadena de custodia; más aún que no se tomó fotografía ni se especificó que a la hoja de papel le faltaba un pedazo, lo cual posteriormente validaría el pedazo de papel hallado en el interior del vehículo conducido por el sentenciado.

D. No se han tomado similares cuidados al recoger el trozo de papel periódico al interior del vehículo de placa de rodaje N.º KI-4900 y se omitió, además, practicar a dicho trozo de papel pericias dactiloscópicas y químicas.

E. La pericia de homologación pierde verosimilitud al haber sido practicada por el perito PNP José Maquera, quien fue descalificado como perito al haberse cuestionado las pericias físicas de pintura; ello ocasiona que se deslegitime la inspección y recojo del trozo de papel al interior del vehículo de placa de rodaje N.º KI-4900.

F. La investigación policial tiene deficiencias al tratar de inducir al taxista que contradijo a las pasajeras que aseguraron haber observado el vehículo la noche de los hechos. No existe identificación de los inculpados en las huellas dactilares recogidas. La conclusión del peritaje sobre el objeto pesado en hojas de papel periódico pierde solidez cuando no se ha apreciado en la audiencia de segunda instancia marca alguna en las páginas de papel periódico. El sobre cerrado con las hojas de papel halladas en el inmueble fue entregado a la policía para la realización de pericias, pero el comportamiento policial en la investigación causa duda respecto a que si el trozo de papel fue sembrado por efectivos policiales.

G. Respecto de los actos de reglaje, la versión del inculpado tiene justificación en la labor desempeñada para Eufemio Martínez, encontrándose en la localidad de Corire en tiempo cercano al día de los hechos.

Respecto a Juan Carlos Tejada Rivera:

H. Confirmaron la pena de treinta y cinco años, y señalaron que debe tenerse en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico asume la teoría de la función especial positiva de la pena, teniendo el régimen penitenciario por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del sentenciado a la sociedad, siendo legítima en esa perspectiva la aplicación del principio de proporcionalidad para la determinación de la pena concreta a ser impuesta; en ese sentido, se aprecia que la pena de cadena perpetua no es adecuada al hacer imposible el objeto de la pena, afectando el derecho a todo proyecto de vida del sentenciado, quien es una persona mayor de cincuenta años; por lo que es necesario imponer una sanción inmediata y menor prevenida por la ley a afecto de viabilizar su reeducación y resocialización.

2.6. La Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa admitió el recurso de casación presentado por el MINISTERIO PÚBLICO mediante resolución del cinco de noviembre de dos mil dieciocho. Dispuso, entre otros aspectos, elevar lo actuado a la Corte Suprema de Justicia de la República.

Tercero. Del recurso de casación

3.1. Elevados los autos a esta Sala Suprema, se cumplió con el trámite de traslado a las partes procesales por el plazo de diez días. Luego de lo cual, en virtud de lo establecido en el numeral seis, del artículo cuatrocientos treinta, del Código Procesal Penal, se examinó y se decidió, vía auto de calificación del veintisiete de junio de dos mil diecinueve, declarar bien concedido el recurso de casación interpuesto por el representante del MINISTERIO PÚBLICO por las causales comprendidas en los numerales uno, dos y cuatro, del artículo
cuatrocientos veintinueve, del Código Procesal Penal.

3.2. Una vez cumplido con lo señalado en el numeral uno, del artículo cuatrocientos treinta y uno, del Código Procesal Penal, mediante decreto del veinticinco de junio de dos mil veintiuno, se cumplió con señalar como fecha para la audiencia de casación el jueves quince de julio de dos mil veintiuno, lo que se amplió para el veintidós del mismo mes y año.

3.3. Culminada la audiencia del veintidós de julio del presente año, la causa fue objeto de deliberación en sesión privada, luego de lo cual se realizó la votación respectiva y se acordó la emisión de la presente sentencia de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Cuarto. Delimitación del ámbito de pronunciamiento

4.1. Se declaró la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, en virtud de que la sentencia de apelación impugnada habría incurrido en inobservancia de garantías constitucionales (principio acusatorio y legalidad), quebrantamiento de forma (congruencia recursal) y carecería de una adecuada motivación (ilogicidad en la sentencia).

4.2. El representante del Ministerio Público, sobre la fundamentación de su recurso de casación, alegó lo siguiente:

A. Se ha vulnerado el principio acusatorio, pues no existe correlación fáctica entre la acusación y la sentencia, respecto al objeto sustraído en el delito de robo con agravantes analizado. A su vez, se vulneró el principio de legalidad, en la medida que la pena de cadena perpetua que corresponde aplicar, no estipula graduación alguna o atenuación sobre la base de principios.

B. Se inobservaron las normas referidas a la congruencia recursal, pues resolvió a favor del procesado Fernando Francisco Gamio Gómez (lo absolvió), más allá de lo solicitado por el recurso de apelación interpuesto por el citado investigado.

C. Existe ilogicidad en la sentencia, pues dentro de los fundamentos expresados se descalifica al perito físico José Maquera Bustinza con la finalidad de absolver al procesado Fernando Francisco Gamio Gómez, mientras que en otra parte se califica óptimamente al mismo perito para condenar al procesado Juan Carlos Tejada Rivera.

4.3. Consecuentemente, el ámbito de pronunciamiento de esta Sala Suprema se circunscribe a verificar si se materializaron las causales casacionales correspondientes a los numerales uno, dos y cuatro, del artículo cuatrocientos veintinueve, del Código Procesal Penal. Al respecto, es pertinente precisar lo siguiente:

Quinto. Sobre la casación del extremo referido al sentenciado Juan Carlos Tejada Rivera

5.1. Respecto a la causal contenida en el numeral uno, del artículo cuatrocientos veintinueve, del Código Procesal Penal, vulneración al principio de legalidad

5.1.1. En cuanto a la pena legalmente establecida, correspondiente al delito de robo con agravantes, en tanto como consecuencia del hecho se produzca la muerte de la víctima o se le cause lesiones graves a su integridad física o mental, es la de cadena perpetua.

[Continúa…]

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