Aunque domicilio convivencial consignado en demanda difiera con demás documentos presentados, permite acreditar vida en común continua para declarar unión de hecho [Casación 3631-2018, Ica]

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Fundamento destacado: Séptimo […] De lo anterior, se advierte que tal como aparece de los argumentos expuestos por el Juez de la causa al resolver la litis, donde señaló que al valorar los medios probatorios en forma conjunta, la demandante acreditó que el domicilio convivencial ha sido el señalado en su demanda, pues durante el período de convivencia que alega, se consignó como domicilio en las partidas de nacimiento de sus hijos Milagros Antuanett Arias Blanco y José Fernando Arias Blanco el de la demandante, ubicado en la avenida Zarumilla N.° 406 – Nasca, señalando que de acuerdo al artículo 33 del Código Civil, el domicilio constituye la residencia habitual de la persona en un lugar y con él se establece la ubicación de una persona en el espacio; asimismo en el documento de registro de afiliados de Essalud, se advierte que el casacionista declara que la demandante es su concubina y fue afiliada en tal condición al Seguro Social del Estado durante los años dos mil dos a dos mil cuatro; por otro lado, respecto al Paneux fotográfico presentado por la demandante, este evidencia una vida en común en forma continua entre la demandante y el demandado; documentos que generan certeza respecto a la convivencia por un periodo superior a dos años; debiendo tenerse en cuenta que en todos los documentos consignados se señala como dirección P-84 N.º 185 – Marcona, domicilio que la demandante señaló como en el que han vivido ambos, luego de haberlo hecho en Zarumilla 406 – San Carlos – Nazca. Por el contrario, el demandado no presentó, en el decurso del proceso, prueba idónea que desvirtúe o contradiga lo dicho por la demandante.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

AUTO CALIFICATORIO
CASACIÓN N° 3631-2018 – ICA
DECLARACIÓN JUDICIAL DE UNIÓN DE HECHO

Lima, veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTOS; y, CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Se procede a la calificación del recurso de casación[1] , presentado por el demandado Félix Raúl Arias Flores, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintinueve[2] , de fecha nueve de mayo de dos mil dieciocho, que confirmó la resolución apelada del siete de noviembre de dos mil diecisiete[3] , que declara fundada la demanda sobre declaración de unión de hecho, en los seguidos por Ana María Blanco Huamán; recurso impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, (modificados por la Ley número 29364).

SEGUNDO.- Previo a verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe considerar que éste es un recurso extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es:

i) en la infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar, además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Siendo así, es obligación procesal de la justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre la parte recurrente, en la formulación del referido recurso.

TERCERO.- Así también, es menester recalcar para los efectos del presente caso, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las decisiones finales emitidas por la Corte Superior, en los casos previstos en la Ley, el que sólo puede versar sobre los aspectos de la sentencia de instancia relativos al Derecho aplicado a la relación de hechos establecidos (el juicio de hecho) y el incumplimiento de las garantías del debido proceso o infracción de las formas esenciales para la validez de los actos procesales. Se trata de una revisión de Derecho en que la apreciación probatoria queda excluida. La Corte Suprema en casación, no es tercera instancia[4].

[Continúa…]

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