La Comisión de Actos Preparatorios del Pleno Jurisdiccional Distrital Comercial, dejan constancia luego de llevado a cabo el debate sobre los siguientes temas:
-
Tercería de derecho preferente de pago en caso de trabajadores.
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Recurso de anulación de laudo sustentado en alegación de afectación del debido proceso, por vulneración del derecho a la debida motivación.
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Ineficacia del título valor por intervención de falso procurador.
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Juez competente en ejecución de actas de conciliación.
CONCLUSIONES DEL SEGUNDO PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL EN MATERIA COMERCIAL
(Realizado los días 02 y 03 de octubre de 2014 en el Hotel Golf Los Incas – Santiago de Surco – Lima)
La Comisión de Actos Preparatorios del Pleno Jurisdiccional Distrital Comercial con sede en la ciudad de Lima, conformada por los señores Magistrados: Héctor Enrique Lama More (como Presidente), Juan Manuel Rossell Mercado, Martín Alejandro Hurtado Reyes, Rolando Martel Chang y Miguel Ángel Benito Rivera Gamboa (como integrantes), dejan constancia que luego de llevarse a cabo el debate de cada uno de los temas sometidos al Pleno en mención, los señores magistrados participantes, han arribado a las siguientes conclusiones:
TEMA N° 1
TERCERÍA DE DERECHO PREFERENTE DE PAGO EN CASO DE TRABAJADORES
PREGUNTAS PROBLEMATIZADORAS
A. ¿En los procesos de tercería de derecho preferente postulada por trabajadores, se debe exigir el cumplimiento previo del artículo 4 del Decreto Legislativo N° 856?
B. ¿Es posible realizar control difuso del artículo 4 del Decreto Legislativo N° 856?
PRIMERA PONENCIA:
Si bien, el artículo 24 de la Constitución Política establece como derecho Constitucional del trabajador tener prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, es igualmente cierto, que este derecho constitucional tiene una norma de desarrollo constitucional, y esta prioridad debe ejercerse conforme a lo que señala de forma expresa el articulo 4 del Decreto Legislativo N° 856.
En ese sentido, en los procesos de tercería de derecho preferente postulada por un trabajador, el Juez debe exigir que el trabajador haya realizado el trámite de requerimiento de señalamiento de bien libre a que se refiere el articulo 4 del Decreto Legislativo N° 856, ya que no se podría exigir preferencia de su crédito laboral frente a otros acreedores, si no ha cumplido con agotar -previamente- el patrimonio de su empleador. Por lo cual, el Juez debe verificar en los actuados laborales que el trabajador haya cumplido con agotar el citado mecanismo.
No es exigible el cumplimiento del trámite contenido en el articulo 4 del Decreto Legislativo N° 856 cuando el trabajador obtuvo medida cautelar sobre los bienes del empleador en el proceso laboral.
SEGUNDA PONENCIA:
La exigencia del articulo 4 del Decreto Legislativo N° 856 no constituye un requisito de procedibilidad en los procesos de tercería de derecho preferente, ya que implicaría la vulneración a la efectividad de las decisiones judiciales que han pasado en autoridad de cosa juzgada y se presenta como una limitación al derecho constitucional regulado en el artículo 24 de la Constitución, además de ser un derecho alimentario.
En todo caso, el juez se encuentra habilitado para ejercer control difuso e inaplicar el articulo 4 del Decreto Legislativo N° 856 por ser inconstitucional al colisionar con el artículo 24 de la Constitución, dando preferencia al crédito laboral que ostenta el trabajador.
GRUPOS DE TRABAJO
En este estado, el doctor Héctor Enrique Lama More, Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios, concede el uso de la palabra a los señores Magistrados relatores de cada grupo de trabajo a fin de que den lectura de las conclusiones arribadas preliminarmente, conforme se detalla a continuación:
GRUPO N° 01:
La señorita Magistrada relatora, manifestó que el grupo no se adhiere a ninguna de las ponencias delimitadas en el presente pleno Jurisdiccional, por lo que proponen como ponencia alternativa lo siguiente:
En los procesos de tercería de derecho preferente postulada por trabajadores no se debe exigir el cumplimiento previo del artículo 4 del Decreto Legislativo No. 856 para admitir la demanda, por tanto, su agotamiento no constituye Interés para Obrar, pues se corre el riesgo que el perjuicio se torne en irreparable cuando se haya cumplido con el trámite laboral, ya que podría haberse pagado en el proceso de ejecución afectando el derecho preferente del acreedor laboral. En tal sentido, si no se llega a acreditar, se expide sentencia declarando improcedente la demanda de tercería.
La exigencia prevista en el Articulo 4 del Decreto Legislativo 856, debe considerarse como un requisito previo para la declaración del derecho preferente de pago, es decir antes de la sentencia.
Arribando a las siguientes conclusiones:
PRIMERA: En los procesos de tercería de derecho preferente postulada por trabajadores no se debe exigir el cumplimiento previo del artículo 4 del Decreto Legislativo No. 856 para admitir la demanda, por tanto, su agotamiento no constituye Interés para Obrar.
SEGUNDA: La exigencia prevista en el Articulo 4 del Decreto Legislativo 856, debe considerarse como un requisito previo para la declaración del derecho preferente de pago, es decir antes de la sentencia; pues se corre el riesgo que el perjuicio se torne en irreparable, pues cuando se haya cumplido con el trámite laboral, ya podría haberse pagado en el proceso de ejecución afectando el derecho preferente del acreedor laboral. En tal sentido, si no se llega a acreditar se expide sentencia declarando improcedente la demanda de tercería.
TERCERA: En el caso de actas de conciliación con reconocimiento de réditos laborales, el acreedor laboral debe iniciar la ejecución judicial del acta para agotar en dicho escenario el requerimiento de bien libre.
CUARTA: Si se acreditara que el acreedor laboral ya tiene afectado el mismo bien con medida cautelar en el proceso laboral, entonces al tratarse del mismo bien, se le pagará preferentemente. Si fuera otro bien el embargado, se dejará a salvo su derecho para que lo cobre respecto de dicho bien, salvo que sea insuficiente.
QUINTA: No es necesario el control difuso porque el Articulo 4 del Decreto Legislativo N° 856, lo que precisa es el alcance del privilegio de los créditos laborales que se encuentra establecido en el 24° de la Constitución Política del Estado.
[Continúa…]
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