Fundamento destacado: SEXTO.- Que, de otro lado, respecto al agravio denunciado consistente en que en el presente proceso debieron aplicarse los artículo 78 y 138 del Código Civil y los artículo 17, 18 inciso h), 21 y 38 de la Ley General de Comunidades Campesinas — Ley número 24656, al estar frente a una Comunidad Campesina y, por tanto, debe aplicarse disposiciones de la Ley General de Comunidades Campesinas — Ley número 24656; es menester señalar en este extremo que la Sala de Vista señaló que no resulta aplicable el artículo 21 de la mencionada Ley, porque está referida a la responsabilidad de los miembros de la Directiva Comunal cuando incurren en actos contrarios en dicha ley, advirtiendo este Colegiado Supremo que en todo caso su aplicación no resulta pertinente puesto que no se aprecia del texto de la misma que en ella se precise que los Presidentes de las Comunidades requieran la autorización de la Asamblea General, por tanto se le faculte para ejecutar actos económicos a favor del demandante; de otro lado, respecto a los artículos 17, 18 inciso h) y 38 de la aludida Ley General de Comunidades Campesinas, estos igualmente están referidos a regular a la Asamblea General como órgano supremo de la Comunidad y la forma cómo sus directivos y representantes comunales son elegidos, esto es, periódicamente mediante voto personal, igual, libre, secreto y obligatorio, de acuerdo a los procedimientos, requisitos y condiciones que establece el Estatuto de cada Comunidad. A su vez establece las atribuciones de la Asamblea General entre ellas la de autorizar las solicitudes de créditos y la celebración de contrato de endeudamiento con la banca y entidades financieras nacionales y extranjeras, sin embargo no se advierte de las mismas que éstas impidan el pago de lo adeudado frente al demandante máxime si como volvemos a señalar existen sendos documentos que acreditan dicho compromiso con el demandante como son el documento de Reconocimiento de Deuda por la suma de diez mil doscientos noventa y cuatro nuevos soles (S/.10,294.00) y de doce mil quinientos cincuenta y nueve nuevos soles (S/.12,559.00) así como los comprobantes de pago y recibos por préstamo de dinero y pagos de servicios efectuados por el demandante, todo ello aunado a que en la Audiencia de Saneamiento y Conciliación de fecha siete de junio de dos mil seis, ambas partes han expresado su voluntad de conciliar y solicitar un plazo respecto a la forma de pago, por ello es de concluir que la Sala de Vista acertadamente arribó a que se ha acreditado la realización de la Asamblea por la que se designa asesor al demandante y por tanto, la deuda contraída por la comunidad
SUMILLA: La Sala de Vista no ha vulnerado el debido proceso, a su vez este Supremo Colegiado reafirma lo argumentado por la instancia de mérito respecto a que no resulta aplicable el artículo 21 de la Ley General de Comunidades Campesinas — Ley número 24656, puesto que no se aprecia del texto de la misma que en ella se precise que los Presidentes de las Comunidades requieran la autorización de la Asamblea General para ejecutar actos económicos a favor del demandante; lo mismo ocurre respecto de los artículos 17, 18 inciso h y 38 de la aludida Ley General de Comunidades Campesinas, en ese sentido se ha acreditado la deuda contraída por la comunidad demandada frente al demandante.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 3901-2014
LIMA NORTE
OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO
Lima, diez de agosto
dos mil quince.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
Vista la causa número tres mil novecientos uno — dos mil la demanda, y reformándola declara fundada la incoada. catorce, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la Comunidad Campesina Pampacocha-Yaso a fojas ochocientos cincuenta y uno, contra la sentencia de Vista de fojas ochocientos diecinueve, de fecha diecisiete de julio de dos mil catorce, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que revoca la sentencia apelada de fojas setecientos trece, de echa dieciséis de abril de dos mil trece, mediante la cual se declara infundada la demanda, y reformándola declara fundada la incoada.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha veintiséis de enero de dos mil quince, de fojas setenta y ocho del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, por las causales de: i) Infracción del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y del artículo 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil, por cuanto el Colegiado Superior ha vulnerado el debido proceso al no haber realizado una debida motivación de sentencia y una apreciación razonada de las pruebas ofrecidas en el proceso
Precisa que la Sala Superior cita hechos falsos y pruebas inexistentes, señalando hechos que se contradicen con la verdad; siendo el caso que el demandante no ha acreditado la obligación pecuniaria, existiendo solo los oficios de fojas tres y cuatro suscritos por Saturnino Hilario los cuales no han sido dirigidos al demandante Remigio Huayanay Gamarra sino a tercera persona (Carlos Remigio Huayanay Gamarra), precisando que si los mismos no fueron tachados es porque no se les notificó con la demanda.
[Continúa…]
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