Que sociedad anónima exija a empresa de transporte cumplimiento de obligación vencida no supone el ejercicio ilegítimo de un derecho [Casación 559-2002, Lima]

80

Fundamento Destacado: Quinto.- Que respecto a la interpretación errónea del artículo II del Título Preliminar del cuerpo legal antes acotado, el abuso del derecho es considerado un límite jurídico contenido en nuestro Código Sustantivo, tendiente a que el individuo ejercite sus derechos subjetivos, sin causar lesión o daño a terceros o intereses ajenos no protegidos por normas específicas; lo que implica la existencia de la intención de dañar, la ausencia de interés, el perjuicio relevante y la conducta contraria a las buenas costumbres, lealtad y confianza recíproca, lo cual no se presenta en el caso de autos, pues el exigir el cumplimiento de una obligación de parte de la actora asumida por el ejecutado, corresponde al ejercicio legítimo de un derecho subjetivo[6].

Sexto.- En ese orden de ideas se le reconoce a la hipoteca la calidad de derecho real adherido al cumplimiento de las obligaciones a que sirve de garantía, de tal manera que sigue siempre al bien inmueble hipotecado, indistintamente de quien lo tenga en su poder, y a pesar de los cambios que ocurran en la propiedad que grave; por lo que, uno de los caracteres esenciales del derecho real de garantía antes descrito es la especialidad referida a los siguientes aspectos: en cuanto al bien inmueble gravado, así como respecto del crédito garantizado, por ende la individualización del crédito garantizado supone que no solamente se haya indicado su monto, si está determinado, sino además su causa, es decir la necesidad de determinar qué obligación garantiza, lo cual se ha materializado y cumplido cabalmente según lo descrito en el considerando tercero de la presente resolución; por lo que, corresponde además emitir pronunciamiento al respecto.


CAS. N° 559-2002-LIMA

Lima, treinta de abril del dos mil tres.

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República , vista la causa en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por América Leasing Sociedad Anónima, contra el auto de vista de fojas doscientos treintinueve, su fecha once de octubre del dos mil uno, expedido por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima, que confirmando el auto apelado de fojas ciento cincuenticinco, su fecha veintiocho de noviembre del año dos mil, declara infundada la contradicción al mandato de ejecución y ordena el remate del bien dado en garantía; precisando el auto de vista que el mandato de ejecución es para cubrir la acreencia de la ejecutante ascendente a once mil doscientos cincuentiocho dólares americanos con ochentisiete centavos, más intereses, costas y costos.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Esta Corte mediante resolución del dieciocho de junio del dos mil dos ha estimado procedente el recurso por las causales previstas en los incisos 1 y 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil[1] , al amparo de los cuales alega: a) la interpretación errónea del artículo II del Título Preliminar del Código Civil y del artículo 1346 del mismo Código[2] ,
b) la inaplicación del artículo 1361 del texto legal citado[3] .

3. CONSIDERANDOS:

Primero.- Respecto a la causal de interpretación errónea de los artículos II del Título Preliminar y 1346 del Código Civil, referidos al abuso del derecho y la reducción judicial de la pena, la recurrente alega que indebidamente se ha expedido el mandato de ejecución que es inferior al petitorio de la demanda, aduciendo que en esta controversia se discute la ejecución de una garantía hipotecaria y no la ejecución de una penalidad; asimismo, no se habría entendido que la exigibilidad de las cuotas no vencidas impagas constituye una facultad concedida a la locadora, para que en caso de resolución por causal no imputable a esta, pueda recuperar su inversión al momento de adquirir los bienes producto del contrato de leasing; por lo tanto, exigir el cumplimiento de las obligaciones pactadas no implica un abuso del derecho.

Segundo.- Que en la sentencia de vista recurrida se advierte que sus consideraciones -tanto propias como las que por sus fundamentos pertinentes reproduce de la apelada- se refieren básicamente a que la cláusula contractual décimo tercera del contrato de arrendamiento celebrado entre la empresa incorporada al proceso Empresa de Transportes Chavín Sociedad de Responsabilidad Limitada y la demandante América Leasing Sociedad Anónima; si bien contiene una penalidad para el caso de incumplimiento de la empresa arrendataria, también la Ley le reconoce a esta última, el derecho de pedir la reducción equitativa de la penalidad por ser manifiestamente excesiva o cuando la obligación principal hubiese sido en parte o irregularmente cumplida, según el artículo 1346 del Código Civil; pero que tal derecho no puede ser opuesto o reconocido en un proceso de ejecución de garantías, como en el presente caso, por las restricciones que le impone la ley; estableciendo que para no conculcar el derecho de aquel y se produzca un abuso del derecho, el proceso de ejecución de garantías no es una vía idónea para reclamar una obligación dineraria derivada de una cláusula penal, pues para ello debe recurrirse a un proceso que permita el derecho de contradicción con mayor amplitud; por lo que es evidente la inexigibilidad de la obligación demandada en el extremo de la penalidad demandada[4] ; agregando el Colegiado que la ineficacia de la cláusula contractual acotada, propuesta por la Empresa de Transportes Chavín Sociedad de Responsabilidad Limitada, tampoco puede prosperar en esta vía por referirse a cuestiones de fondo, pues en esta vía solo pueden oponerse defectos de fondo del título de ejecución, cual es la escritura pública de constitución de hipoteca de fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventinueve[5].

Tercero.- Que, según lo apreciado en el presente proceso, la actora América Leasing Sociedad Anónima demanda la ejecución de garantía hipotecaria constituida a su favor por los demandados Segundo Felipe Villajulca Horna y Mavi Elizabeth Santa María Prados, según escritura pública de fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventinueve, hasta por un límite de setenta mil dólares americanos; lo cual equivale al saldo deudor de las cuotas vencidas y las asumidas como vencidas, provenientes del contrato de arrendamiento financiero celebrado entre la actora y la incorporada al proceso Empresa de Transportes Chavín Sociedad de Responsabilidad Limitada, garantizado con la hipoteca citada y cuya ejecución se solicita. Tratándose de un proceso de ejecución de garantía, la contradicción solo es legalmente viable si se sustenta en la nulidad formal del título, en la inexigibilidad de la obligación o en que la misma ya ha sido pagada o ha quedado extinguida de otro modo, y/o se encuentra prescrita, tal como lo establece el artículo 722 del Código Procesal Civil consecuentemente esta solo se puede sustentar en aspectos de la forma de su celebración, pues no debe olvidar el juzgador que en el presente proceso se parte de un derecho real reconocido, que otorga al ejecutante el derecho de hacer vender el bien, de tal manera que en este proceso no se puede discutir ese derecho.

Cuarto.- En tal sentido, la interpretación correcta del artículo 1346 y la aplicación del artículo 1361 del Código Civil, en nada enerva lo resuelto por la sentencia recurrida, pues no constituye materia controvertida la eficacia de la cláusula antes citada, la misma que en todo caso se puede impugnar en la vía correspondiente; debiéndose tener en cuenta además los fundamentos expuestos en el considerando precedente.

Quinto.- Que respecto a la interpretación errónea del artículo II del Título Preliminar del cuerpo legal antes acotado, el abuso del derecho es considerado un límite jurídico contenido en nuestro Código Sustantivo, tendiente a que el individuo ejercite sus derechos subjetivos, sin causar lesión o daño a terceros o intereses ajenos no protegidos por normas específicas; lo que implica la existencia de la intención de dañar, la ausencia de interés, el perjuicio relevante y la conducta contraria a las buenas costumbres, lealtad y confianza recíproca, lo cual no se presenta en el caso de autos, pues el exigir el cumplimiento de una obligación de parte de la actora asumida por el ejecutado, corresponde al ejercicio legítimo de un derecho subjetivo[6].

Sexto.- En ese orden de ideas se le reconoce a la hipoteca la calidad de derecho real adherido al cumplimiento de las obligaciones a que sirve de garantía, de tal manera que sigue siempre al bien inmueble hipotecado, indistintamente de quien lo tenga en su poder, y a pesar de los cambios que ocurran en la propiedad que grave; por lo que, uno de los caracteres esenciales del derecho real de garantía antes descrito es la especialidad referida a los siguientes aspectos: en cuanto al bien inmueble gravado, así como respecto del crédito garantizado, por ende la individualización del crédito garantizado supone que no solamente se haya indicado su monto, si está determinado, sino además su causa, es decir la necesidad de determinar qué obligación garantiza, lo cual se ha materializado y cumplido cabalmente según lo descrito en el considerando tercero de la presente resolución; por lo que, corresponde además emitir pronunciamiento al respecto.

4. DECISIÓN:

Estando a las conclusiones precedentes y de conformidad con la facultad conferida por el artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil:

a) Declararon FUNDADO el recurso en cuanto a la interpretación errónea del artículo II del Título Preliminar del Código Civil; en consecuencia, CASARON el auto de vista de fojas doscientos treintinueve, su fecha once de octubre del dos mil uno, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima, en el extremo que ordena que el mandato de ejecución es para cubrir la acreencia de la ejecutante ascendente a once mil doscientos cincuentiocho dólares americanos con ochentisiete centavos.
b) Actuando en sede de instancia: ORDENARON que se prosiga con la ejecución y remate del bien inmueble otorgado en garantía por los demandados Segundo Felipe Villajulca Horna y Mavi Elizabeth Santa María Prados hasta por el monto expresado en el petitorio de la demanda, ascendente a setenta mil dólares americanos,
c) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por América Leasing Sociedad Anónima con Segundo Felipe Villajulca Horna y otros sobre ejecución de garantías; y los devolvieron.

SS. ALFARO ÁLVAREZ; CARRIÓN LUGO; HUAMANÍ LLAMAS; PACHAS ÁVALOS; CAROAJULCA BUSTAMANTE.

Comentarios: