Fundamentos destacados: 4.3. Tal como se ha puntualizado en los antecedentes, el principal tema controvertido en este proceso está referido a la determinación de si el acto jurídico 1, relativo a la compra venta del bien inmueble consistente en la Unidad 04-300, Tercer Piso, calle Tito Cusi Huallpa N° 190-194-198 Urbanización San Vicente, Distrito y Provincia de Trujillo, Departamento de La Libertad, celebrado por Carlos Alberto Lecca Zurita (en calidad de apoderado de los vendedores Elías Ruperto Lecca Gamarra e Ysabel Zurita de Lecca) y los señores Wilda Roxana Lecca Zurita y Víctor Manuel Soto Linares (en calidad de compradores), por la suma de S/ 35,000.00 soles; contenido en la minuta de fecha 09 de julio del año 2015; elevada a escritura pública el 22 de octubre del 2015, y escritura aclaratoria de fecha 09 de noviembre del 2015; inscrita en los Registros Públicos, en el asiento C00001 de la partida N° 11205949 de los Registros Públicos de Trujillo, el 11 de noviembre del 2015; es nula por las causales de falta de manifestación de voluntad del agente, objeto física y jurídicamente imposible, fin ilícito, simulación absoluta y ser contrario a las normas que interesan al orden público; que son las causales previstas en el artículo 219, incisos 1°, 3°., 4°, 5° y 8° del Código Civil.
4.7. El fallecimiento del señor Elías Ruperto Lecca Gamarra, al suponer la extinción del poder otorgado a Carlos Alberto Lecca Zurita genera, que al momento en que éste celebra el acto jurídico 1, de compra venta a favor de los señores Wilda Roxana Lecca Zurita y Víctor Manuel Soto Linares, se configure un acto jurídico ineficaz, en la medida que ha sido realizado por el denominado falso procurador; que es la figura contemplada en el artículo 161 del Código Civil en los siguientes términos: “El acto jurídico celebrado por el representante excediendo de los límites de las facultades que se le hubiere conferido, o violándolas, es ineficaz con relación al representado, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten frente a este y a terceros. También es ineficaz frente al supuesto representado el acto jurídico celebrado por persona que no tiene la representación que se atribuye.”
Corte Superior de Justicia de La Libertad
Primera Sala Civil
EXPEDIENTE : N° 03985 – 2017
DEMANDANTE : RONALD ELIAS LECCA ZURITA.
DEMANDADOS : CARLOS ALBERTO LECCA ZURITA Y OTROS.
MATERIA : NULIDAD DE ACTO JURIDICO.
RESOLUCIÓN NÚMERO DIECISIETE.
Trujillo, 13 de octubre del año 2020.
VISTOS, tras la vista de la causa en audiencia virtual, realizada bajo las pautas previstas por la Resolución Administrativa N° 000173-2020-CE-PJ del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, efectuada la votación correspondiente, los señores Jueces Superiores de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, Magistrados: Carlos Cruz Lezcano (Presidente), Juan Virgilio Chunga Bernal y Carlos Anticona Luján, expiden la presente sentencia de vista:
I. ASUNTO.
Viene en apelación a esta Sala la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número diez, de fecha 09 de setiembre del año 2019, expedida por el señor Juez del Sétimo Juzgado Civil de Trujillo, que declara fundada en parte la demanda interpuesta por Ronald Elías Lecca Zurita contra Carlos Alberto Lecca Zurita y otros, sobre nulidad de acto jurídicos y cancelación de asientos registrales.
II. ANTECEDENTES:
La Demanda interpuesta, sus pretensiones y argumentos.
2.1. El señor Ronal Elías Lecca Zurita interpuso demanda sobre de nulidad de acto jurídico, con la pretensión concreta (principal en cada caso) que se anulen los siguientes actos jurídicos:
2.1.1. Acto Jurídico 1: Compra venta del bien inmueble consistente en la Unidad 04-300, Tercer Piso, calle Tito Cusi Huallpa N° 190-194-198 Urbanización San Vicente, Distrito y Provincia de Trujillo, Departamento de La Libertad, celebrado por Carlos Alberto Lecca Zurita (en calidad de apoderado de los vendedores Elías Ruperto Lecca Gamarra e Ysabel Zurita de Lecca) y los señores Wilda Roxana Lecca Zurita y Víctor Manuel Soto Linares (en calidad de compradores), por la suma de S/ 35,000.00 soles; contenido en la minuta de fecha 09 de julio del año 2015; elevada a escritura pública el 22 de octubre del 2015, y escritura aclaratoria de fecha 09 de noviembre del 2015; inscrita en el asiento C00001 de la partida N° 11205949 de los Registros Públicos de Trujillo, el 11 de noviembre del 2015; alegándose al efectos las causales de falta de manifestación de voluntad del agente, objeto física y jurídicamente imposible, fin ilícito, simulación absoluta y ser contrario a las normas que interesan al orden público y las buenas costumbres, previstas en el artículo 219, incisos 1°, 3°, 4°, 5° y 8° del Código Civil.
Expone como hechos esenciales que sustentan su pretensión: (i) el vendedor y los compradores actuaron de mala fe, en tanto, al momento de celebrarse el acto jurídico, el 09 de julio del 2015, el poderdante Elías Ruperto Lecca gamarra había fallecido (falleció el 06 de julio del 2015); (ii) no ha existido medio de pago; (iii) no ha existido manifestación de voluntad del poderdante (fallecido), tampoco de sus herederos.
A esta pretensión se ha acumulado la accesoria sobre cancelación del asiento registral C00001 de la Partida Electrónica 11205949.
2.1.2. Acto jurídico 2: Compra venta del mismo bien inmueble, contenido en la minuta de fecha 30 de diciembre del 2016, elevada a escritura pública el 01 de marzo del 2017; inscrita en los Registros Públicos el 15 de marzo del 2017, celebrada entre Wilda Roxana Lecca Zurita y Víctor Manuel Soto Linares (en calidad de vendedores) a favor de Neel José Villalobos Uriol (en calidad de comprador), por la suma de S/ 70,000.00 soles; bajo las mismas causales anteriores.
Como hechos que sustentan la pretensión se expone: (i) si bien se exhibió medio de pago, ello no garantiza que haya existido contraprestación económica; (ii) el objetivo ha sido que el bien vaya saliendo de la esfera patrimonial de la familia Lecca Zurita.
A esta pretensión se han acumulado la accesoria de cancelación del asiento D00001, sobre bloqueo registral; y el asiento C00002 de la Partida N° 11205949, donde consta inscrita la venta.
[Continúa…]
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