No procede partición testamentaria de inmueble si existe sucesión intestada que declara a demandada y demandante titulares registrales del inmueble [Casación 4380-2018, Lambayeque]

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Fundamento destacado: NOVENO.- En lo relativo a las infracciones materiales comprendidas en el ítem III, iv), es de verse que éstas se dirigen a cuestionar que las instancias de mérito han inobservado el artículo 852 del Código Civil, que es de orden imperativo, al no haberse pronunciado sobre la existencia de un testamento a favor de la recurrente y que al preceder a la declaratoria de herederos, esta última carece de eficacia jurídica. Al respecto, aun cuando resulte pertinente remitirnos a lo acotado en los considerandos precedentes, sobre la imposibilidad de analizar en sede casatoria argumentos no planteados como agravios vía recurso de apelación, conviene observar que el artículo 852 del precitado código, desarrolla y regula el supuesto en que el testador haya realizado una división y partición testamentaria, supuesto que de manera inequívoca ocurre en los casos en que existen varios herederos y varios bienes; tal circunstancia no ocurre en el caso materia de autos, por lo que, la infracción alegada no resulta amparable.


Sumilla: El recurso de casación es infundado, pues si bien la recurrente alega que fue declarada heredera única por testamento, se advierte que la sentencia de primera estableció que el aludido documento no le causa convicción, al ser una copia xerográfica simple y sin certificación; fundamento que no fue rebatido por la parte recurrente –vía recurso de apelación-, lo que conllevó a la Sala Superior a no abordar tal extremo; siendo así y habiendo la parte recurrente retomado dicho argumento, éste no puede ser analizado en sede casatoria, en mérito al principio de congruencia; lo contrario significaría reabrir un debate sobre una cuestión que no fue planteada en su oportunidad.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA

CASACIÓN N° 4380-2018
LAMBAYEQUE
DIVISIÓN Y PARTICIÓN

Lima, diez de junio de dos mil veintiuno.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil trecientos ochenta del año dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, interpuesto por TERESA CONSUELO RÍOS TEJADA[1] contra la sentencia de vista de fecha veinticuatro de julio del mismo año[2] , que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha veintiuno de mayo de dos mil quince[3] , en el extremo que declaró fundada la demanda de división y partición, con lo demás que contiene.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito de fecha diez de junio de dos mil nueve, obrante a fojas once, LIDIA MARINA CHICCHON PORTAL interpone demanda contra: TERESA CONSUELO RÍOS TEJADA; planteando, como primera pretensión: la división y partición del inmueble ubicado en Urbanización San Juan Mz. L, Lote 18, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, inscrito en la partida registral N° 02193249.

Expresa los siguientes fundamentos:

– El inmueble sub litis perteneció a quien en vida fue su padre INOCENTE CHICCHÓN VÁSQUEZ.
– A su muerte, se declaró como herederos universales a TERESA CONSUELO RÍOS TEJADA en calidad de cónyuge supérstite y LIDIA MARINA CHICCHÓN PORTAL, mediante Acta de Protocolización de sucesión intestada del veintisiete de febrero de dos mil nueve.
– La demandada ostenta la posesión y usufructo del bien sin participación de la recurrente.
– La recurrente le ha solicitado la división y partición convencional sin obtener ningún resultado; por lo que, interpone la presente demanda.

2. Contestación

Mediante escrito de fecha once de enero de dos mil diez[4] , TERESA CONSUELO RÍOS TEJADA contesta la demanda en los siguientes términos:

– El inmueble sub litis no fue de propiedad exclusiva de INOCENTE CHICCHÓN VÁSQUEZ, ya que fue adquirido conjuntamente con la recurrente el nueve de abril de mil novecientos setenta y cuatro.
– La demandante no ha acreditado tener entroncamiento familiar con su difunto esposo, por tanto, no tiene ningún derecho hereditario, toda vez que su verdadero padre es BACILIO CHICCHÓN TANTA (medio hermano de su difunto esposo) y MARÍA COTRINA DE CHICCHÓN (no es CLOFE PORTAL TERRONES).
– No es cierto que el inmueble sub materia se encuentre indiviso, ya que por escritura pública su difunto esposo la nombró como única heredera e incluso se indica que la recurrente colaboró para la adquisición y construcción del inmueble sub litis.

[Continúa..]

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