Sumilla.- Competencia sobre crimen organizado.- De los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, de las pruebas en que basó su requerimiento y las que solicita para su actuación, se advierte que el delito materia de autos fue cometido por una organización criminal, conforme lo señaló expresamente el fiscal especializado; por lo que, objetivamente y sin entrar en aspectos valorativos de fondo, corresponde que la competencia de la presente sea asumida por el órgano especializado para delitos cometidos por criminalidad organizada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
COMPETENCIA 07-2018, LIMA
Lima, veintidós de noviembre de dos mil dieciocho
VISTOS: la contienda de competencia negativa promovida por el Treinta Juzgado Especializado en lo Penal de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima y el Primer Juzgado Penal Nacional de Lima, a fin de dirimir a qué órgano jurisdiccional corresponde conocer de la formalización de denuncia respecto al Expediente número 00118-2018-0-5001-JR-PE-01, en la causa seguida contra Javier Alfredo Gatjens García, Jorge Antonio Drexler Galarreta, Luis Abelardo Labarthe Parra del Riego, Ricardo Enrique Carrillo Ulloa y Abraham Landman Colordo, por la presunta comisión del delito de lavado de activos, en perjuicio del Estado. Con lo expuesto por el señor fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.
CONSIDERANDO
Primero. Mediante la disposición del veinticinco de agosto de dos mil diecisiete (véase a foja quince mil doscientos setenta y uno), el Segundo Despacho de la Primera Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio formalizó denuncia penal contra los investigados antes señalados y solicitó la incorporación como partes procesales a las personas jurídicas Inversiones Turísticas Molokai S. A. C., Alert Corp S. A. C., Hacienda Internacional Capital CO L. T. D., South
América Gamming S. A. C., Inversiones Turísticas e Inmobiliarias Kauai S. A. C. y D’Cocina S. A. C., pedido que fue dirigido y presentado ante la mesa de partes del Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima.
Segundo. En mérito de ello, asumió competencia el Trigésimo Juzgado Penal de Lima, que, mediante resolución del veinte de septiembre de dos mil diecisiete (véase a foja quince mil cuatrocientos noventa y dos), devolvió los actuados al despacho fiscal a fin de que precise imputaciones concretas contras las investigadas personas naturales y jurídicas, así como el delito madre por el que nació la denuncia y su estado actual.
Tercero. Así, mediante disposición del veintidós de diciembre de dos mil diecisiete (véase a foja quince mil novecientos veintiuno), el representante del Ministerio Público cumplió con lo ordenado por el Trigésimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima y remitió nuevamente su pedido, el cual fue recibido por dicho órgano jurisdiccional y, mediante resolución del doce de marzo de dos mil dieciocho (véase a foja dieciséis mil nueve), dispuso señalar fecha para la audiencia de presentación de cargos para el cinco de abril de dos mil dieciocho.
Cuarto. Sin embargo, el cuatro de abril de dos mil dieciocho (es decir, un día antes de celebrada la audiencia de presentación de cargos), el juzgado penal emitió resolución (véase a foja dieciséis mil ochenta y nueve) con la que dejó sin efecto el señalamiento de audiencia y ordenó que se deriven los actuados a la mesa de partes de las Salas y Juzgados Penales Nacionales. Ello lo motivó en mérito de que:
4.1. Advirtió del delito imputado y los hechos descritos por el titular de la acción penal en su formalización de denuncia que estos se encontrarían comprendidos dentro de los alcances de la Ley número treinta mil setenta y siete (Ley contra el Crimen Organizado).
4.2. El caso de autos importó la participación de cinco personas naturales y seis jurídicas, lo que concuerda con uno de los requisitos para considerar que los hechos habrían ocurrido como consecuencia de la actuación de una organización criminal dedicada al lavado de activos.
4.3. Adicionalmente a la cantidad de investigados, la causa denunciada resulta de naturaleza compleja porque requerirá de una actuación significativa de actos de investigación, diligencias y gestiones fuera del país, y revisar la gestión de personas jurídicas.
4.4. Al existir una entidad especializada con competencia para asumir casos de delitos de lavado de activos cometidos por una organización criminal, y estando aún pendiente la calificación de la formalización de la denuncia fiscal, corresponde derivar los actuados a los juzgados penales nacionales.
Quinto. Por ello, tras ser remitidos los actuados al juzgado especializado respectivo, fue asignado al Primer Juzgado Penal Nacional, órgano que, mediante resolución del catorce de mayo de dos mil dieciocho (véase a foja dieciséis mil ciento veintinueve), también rechazó la competencia para conocer la presente causa. Ello lo fundamentó en mérito de que:
5.1. La Resolución Administrativa número ciento treinta y seis-dos mil doceCE-PJ delimitó la competencia objetiva, funcional y territorial de la Sala Penal Nacional en los casos en los que se verifique la existencia de gravedad, complejidad o masividad y repercusión nacional, dado que sus efectos superen el ámbito de un distrito judicial o se cometan por una organización criminal. Por lo que ello deberá circunscribirse a los delitos de terrorismo, contra la humanidad, lavado de activos, minería ilegal, tráfico ilícito de drogas, entre otros.
CONTINÚA…
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