¿Cómo determinar si horas laboradas fueron horas extra o de recuperación por licencia con goce? [Resolución 019-2021-Sunafil/TLF]

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Mediante la Resolución 019-2021-Sunafil/TLF, el Tribunal de Fiscalización Laboral precisó que las horas realizadas en sobretiempo deben corresponder a la compensación de la licencia con goce de haber otorgado a los trabajadores en el marco de la emergencia sanitaria.

En el caso específico, se sancionó a una empresa por infringir el numeral 25.6 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo, que sanciona como falta muy grave al incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo; toda vez que no pagó las horas extras realizada por los trabajadores.

Así, en el caso específico se analizó si las horas laboradas por los trabajadores son calificadas como horas extras o si corresponden a la recuperación de horas de la licencia con goce de haber otorgada por la empresa, en el marco del Decreto de Urgencia 029-2020.

Al respecto, la empresa consideró que las labores realizadas no constituyeron trabajo en sobre tiempo, sino que forman parte de la compensación de las horas dejadas de trabajar durante el estado de emergencia nacional, considerando que no se requiere presentar un  convenio con los trabajadores tomando en cuenta que la empresa ha establecido la metodología de compensar.

Sobre esto, el Tribunal explicó la norma que habilitó la suspensión de labores se emitió al amparo del Decreto Supremo 008-2020-SA, el cual declaró el estado de emergencia en  territorio nacional por 90 días calendarios. Sin embargo, no se previó en ese entonces que el avance del covid-19 obligaría a emitir sucesivas prórrogas del estado de emergencia, el cual a la fecha se viene manteniendo en la práctica de manera indefinida. Lo cual afectó el cómputo de las horas laboradas y su compensación.

En ese sentido, se debe considerar que en el caso específico no se apreció un daño ni al interés público, ni al bien jurídicamente protegido, dado que los trabajadores gozaron de licencia con goce de haber otorgada con carácter de compensable desde un inicio. De ahí que se recalcó que aplicar una sanción por compensar dichas horas una vez reanudadas las actividades resultaría en un exceso de punición.

Por lo antes expuesto, y en base al principio de razonabilidad, los letrados consideraron amparar la apelación.


Fundamento destacado: 6.22 En ese orden de ideas, debemos considerar que la norma se emitió al amparo del Decreto de Urgencia 008-2020-SA, el cual declaró el Estado de Emergencia en territorio nacional por 90 días calendarios. Es en ese contexto que, con el fin de salvaguardar el financiamiento de las MYPES e impedir la propagación del virus, se permite a las empresas otorgar  licencias con goce de haber compensables a aquellos trabajadores que no puedan desempeñar sus labores de manera remota. […].

6.23 Ello, sumado a que no se aprecia un daño ni al interés público ni al bien jurídicamente protegido, dado que los trabajadores gozaron de licencia con goce de haber otorgada con carácter de compensable desde un inicio, hace que aplicar una sanción por compensar dichas horas una vez reanudadas las actividades resulte en un exceso de punición.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
RESOLUCION Nº 019-2021-SUNAFIL/TLF-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 009-2020-SUNAFIL/IRE-LIB
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
IMPUGNANTE: DISTRIBUIDORA NORTE PACASMAYO SRL
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA Nº 042-
2021-SUNAFIL/IRE-LIB
MATERIA: – RELACIONES LABORALES
– LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por DISTRIBUIDORA NORTE PACASMAYO SRL en contra de la Resolución de Intendencia Nº 042-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 24 de marzo de 2021

Lima, 08 de junio de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por DISTRIBUIDORA NORTE  PACASMAYO SRL (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia Nº 042-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 24 de marzo de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección Nº 1251-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción Nº 185-2020-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la normativa sociolaboral, y una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.

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1.2 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo Nº 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción Nº 276-2020-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución Nº 372-2020-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 17 de diciembre de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/. 22,618.00 por haber incurrido en:

– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las horas extras, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.3 Mediante escrito de fecha 13 de enero de 2021, la impugnante interpuso recurso de  apelación contra la Resolución de Sub Intendencia Nº 372-2020-SUNAFIL/IRLL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. No se ha incumplido con las normas sobre trabajo en sobretiempo, pues las labores realizadas son compensadas por la situación de emergencia de COVID-19.

ii. El tratamiento de las horas dejadas de laborar debe ser el mismo que realiza el gobierno, en día no laborable.

iii. La inspeccionada se encuentra legalmente facultada para delimitar la modalidad de recuperación de horas dejadas de laborar y programar su compensación con trabajo efectivo, de acuerdo al DU 029-2020.

iv. Adicionalmente, la autoridad de primera instancia no identifica el alcance de los convenios de compensación de licencia con goce compensables porque no ha revisado dicho documento, incurriendo en ausencia de valoración de medios probatorios que afecta el debido procedimiento.

1.4 Mediante Resolución de Intendencia Nº 042-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 24 de marzo de 20212, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de  apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia Nº 372-2020-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, por considerar que:

i. El D.S. Nº 007-2002-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, regula el máximo de la jornada diaria y el trabajo en sobretiempo, estableciéndose, además, los criterios a aplicar para su cómputo, disponiéndose que el trabajo en sobretiempo se puede dar antes de iniciar la  jornada de trabajo o después, computándose las dos primeras horas con una sobre tasa de 25% y las restantes con un recargo del 35%. Asimismo, mediante D.S. Nº 008-2002-TR, el Ministerio de Trabajo estableció criterios complementarios para hacer efectivo el pago de las  horas extras. Que, por otro lado, el artículo 33 de la Ley General de Inspección del Trabajo  prescribe que, son infracciones en materia de relaciones laborales, los incumplimientos de las  disposiciones legales y convencionales de trabajo, individuales y colectivas, mediante acción u omisión de los distintos sujetos responsables, a cuyo incumplimiento corresponderá una sanción.

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ii. Que, respecto a lo argumentado por la impugnante, el artículo 26 del D.U. Nº 029-2020,  publicado el 20.03.2020, determina que en caso las empresas con actividades que no se  encuentren comprendidas en el D.S. Nº 044-2020-PCM (actividades esenciales), y que no  realicen trabajo remoto, deben aplicar la licencia con goce de remuneraciones a sus  trabajadores, licencia que deberá ser compensada conforme al acuerdo al que lleguen las  partes. En caso de no existir dicho acuerdo, corresponderá la compensación de horas  posterior a la vigencia del Estado de Emergencia Nacional.

iii. Que, si bien el D.S. Nº 083-2020-PCM modificó el D.S. Nº 044-2020-PCM y estableció el  reinicio de las actividades empresariales gradualmente, no obstante, dicho decreto supremo  fue publicado el 10.05.2020, con posterioridad a la emisión del D.U. 029-2020, por tanto, en  el mismo no se ha incluido a dichas actividades empresariales en la redacción del mismo.

iv. Del mismo modo, si bien el D.S. Nº 083-2020-PCM modificó el D.S. Nº 044-2020-PCM,  el mismo versa sobre la reanudación de todas las actividades de las empresas que  inicialmente no se consideraban esenciales. Por tanto, no resultaría aplicable la excepción del  numeral 26.2 del artículo 26° del D.U. 029- 2020, por cuanto la misma regula la forma de  compensación de las licencias con goce de remuneraciones otorgado por empresas de  actividades no esenciales y que no apliquen al trabajo remoto. Por tanto, si bien con  posterioridad se incluyó su actividad como esencial, ello no la facultaba para decidir el acordar o no la modalidad de compensación, ya que ese supuesto se aplica para las licencias que fueron otorgadas por empresas de actividades no esenciales y que no apliquen al trabajo remoto.

v. Se indica que no resulta aplicable el tratamiento de las horas dejadas de trabajar en el caso del sector público por días no laborables, indicando que ello es una interpretación individual y  subjetiva que hace la empresa de la norma, no correspondiendo se aplique, considerando  que la ley expresamente señala que la recuperación debe ser por acuerdo con el trabajador, y a falta de ello, a la culminación del estado de emergencia.

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vi. Además, respecto a la alegación que la autoridad de primera instancia no identifica el alcance de los convenios de compensación de licencia con goce compensables presentados  por la empresa, en la resolución apelada se señala que, además que los convenios  presentados solo corresponden a dos trabajadores (siendo 6 los afectados), en los mismos  no se encuentra establecido que la compensación de las horas dejadas de trabajar se hará  con las horas laboradas después de la jornada de trabajo, sino que en ellos se indica que  dicha compensación se hará a través de compensaciones económicas, como bonificación sindical, vacacional, etc. Por tanto, concluye, la inspeccionada no ha logrado acreditar que  celebró convenios con los seis (6) trabajadores detallados en el acta de infracción.

vii. Que, respecto a los depósitos a las cuentas de 14 trabajadores a sus cuentas del BBVA  Banco Continental y 17 trabajadores del Banco de Crédito del Perú, no obstante, dichos  documentos no acreditan el pago de las horas de sobretiempo de los seis trabajadores  afectados, toda vez que los periodos verificados son los meses de junio y julio de 2020, y la  empresa indica que dichos pagos corresponden al reintegro de las horas generadas en sobre  tiempo correspondientes al mes de octubre.

viii. Respecto a la infracción a la labor inspectiva y la medida de requerimiento, indican que en el caso concreto, la entidad inspeccionada no acreditó durante las actuaciones inspectivas que haya dado cumplimiento al ordenamiento jurídico sociolaboral, habiendo los comisionados emitido la medida de requerimiento a cuyo vencimiento la inspeccionada no  cumplió con lo requerido, generando la emisión del acta de infracción de fecha 17.06.2019.

ix. Finalmente, respecto al concurso de infracciones, la recurrida indica que éste se da cuando  una misma conducta califica como mas de una infracción, debiendo aplicarse la  sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin embargo, la inspeccionada no  señaló argumento alguno al respecto.

[Continúa…]

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