Traslado será un acto de hostilidad si podría generar perjuicio a la salud del trabajador [Resolución 058-2021-Sunafil]

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La Intendencia Regional de Arequipa confirmó la sanción impuesta a una empresa por realizar actos de hostilidad en perjuicio de un trabajador, toda vez que ordenó su traslado sin considerar su estado de salud en el marco de la emergencia sanitaria. Así lo desarrolló la Intendencia mediante la Resolución 058-2021-SUNAFIL/IRE-AQP.

Sobre la sanción, la empresa apeló principalmente considerando que el traslado sí tuvo razones objetivas, pues sucedió ante la necesidad de contar con un mecánico soldador para las operaciones de mantenimiento; además, en ningún momento el traslado fue de naturaleza indeterminada.

Por otro lado, se precisó que el retorno del trabajador a la región de Arequipa el 09 de octubre de 2020, no afectando su dignidad ni moral. Asimismo, el empleador aclaró que se le otorgó la licencia solicitada por el propio trabajador, conforme los documentos presentados.

Respecto a los argumentos, la Intendencia precisó que cuando una empresa se plantee la  posibilidad de desplazar a un trabajador a otro centro de trabajo, es necesario que evalúe si el traslado cumple con estar fundado en una necesidad real de la  empresa; también, se considere los daños o perjuicios que ese cambio puede ocasionar al trabajador, tanto económicos como morales.

En ese sentido, si bien la empresa ha argumentado que trasladó al trabajador por razones objetivas de contar con un mecánico soldador para la operaciones de mantenimiento; sin embargo, no aportó documento alguno respecto a dicha necesidad, a fin de acreditar que en la sede productiva no se contaba con un trabajador en similar puesto o que se requería personal adicional y por qué dicho trabajador fue elegido para el desplazamiento,  configurándose en afirmaciones de la inspeccionada sin un sustento debido para la decisión adoptada.

También se aclaró que el daño a la salud del trabajador no ha sido debidamente valorado por la empleadora, teniendo en cuenta que los inspectores verificaron que la decisión del traslado se tomó con prescindencia de opinión de un profesional de la salud, pese al  diagnóstico existente del trabajador, no siendo suficiente que expresamente no sea consignada en la Resolución Ministerial acotada, puesto que es responsabilidad de la empleadora velar por las condiciones de seguridad y salud en el trabajo de sus trabajadores.


Fundamento destacado: 13. En relación a la negativa de la apelante de vulnerar el derecho a la salud del trabajador con el traslado dispuesto, ya que el daño hepático diagnosticado al señor Lima no estaría considerado como condición de riesgo en la R.M. N° 448-2020-MINSA; es preciso mencionar que en numeral 4.25 del Acta de Infracción se menciona que “… en la diligencia de fecha 15 de septiembre de 2020, el señor Raúl Favio Lima Llasaca comunicó que tiene Daño Hepático, situación que constituye condición de vulnerabilidad para enfrentar la enfermedad del Covid-19 en caso de contagio, situación que es de conocimiento  de su empleadora toda vez que se encuentra consignada en la Ficha de Reporte de Resultados de Prueba Rápida Covid-19 que obra en poder de la inspeccionada, sin que haya considerado su condición, ni la intervención de un especialista médico para informar si dicho padecimiento constituye vulnerabilidad al Covid-19; por lo que su traslado implicaría  una afectación a la salud, la que agregada a la separación familiar, no considerada por su empleador, constituyen hechos probados del perjuicio ocasionado al trabajador, lo que a su vez constituye acto probado de hostilidad”.


RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 058-2021-SUNAFIL/IRE-AQP

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 347-2020-SUNAFIL/IRE-AQP
INSPECCIONADO (A): CFG INVESTMENT S.A.C.
MATERIA: Relaciones Laborales y Labor Inspectiva

SUMILLA: Se CONFIRMA la Resolución de Sub Intendencia N° 103-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP que sancionó a la empresa CFG INVESTMENT S.A.C., con una multa total ascendente a  la suma de S/ 22,618.00 (Veintidós mil seiscientos dieciocho con 00/100 soles) por haber  incurrido en una (1) infracción en materia de relaciones laborales y una (1) infracción contra  la labor inspectiva.

Arequipa, 14 de mayo de 2021

VISTO: El recurso de apelación interpuesto por la empresa CFG INVESTMENT S.A.C. (en  adelante, la inspeccionada) contra la Resolución de Sub Intendencia N° 103-2021- SUNAFIL/IRESIRE-AQP de fecha 15 de marzo de 2021 (en adelante, la resolución apelada), expedida en el marco del procedimiento administrativo sancionador y, al amparo de las  disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo, Ley N° 28806 (en  adelante, la LGIT) y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y  normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT); y,

I. ANTECEDENTES

1.1 De las actuaciones inspectivas

Mediante la Orden de Inspección N° 2482-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las
actuaciones inspectivas de investigación respecto de la inspeccionada, con el objeto de
verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, las cuales culminaron
con la emisión del Acta de Infracción N° 122-2020-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta
de Infracción), mediante el cual se propuso sanción económica a la inspeccionada por la
comisión de una (1) infracción en materia de relaciones laborales y de una (1) infracción
contra la labor inspectiva.

1.2 De la fase instructora

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora
emitió el Informe Final de Instrucción N° 074-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP (en adelante, el
Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia
de las conductas infractoras imputadas a la inspeccionada, recomendando continuar con
el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a
remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución.

1.3 De la resolución apelada

Obra en autos la resolución apelada que, en mérito del Acta de Infracción e Informe Final,
sanciona a la inspeccionada con una multa ascendente a la suma de S/ 22,618.00
(Veintidós mil seiscientos dieciocho con 00/100 soles), por haber incurrido en:

– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por realizar actos de
hostilidad, en perjuicio de un (01) trabajador, infracción tipificada en el numeral 25.14
del artículo 25° del RLGIT.

– Una infracción MUY GRAVE en contra de la labor inspectiva, por no cumplir con la
medida inspectiva de requerimiento notificada el 18 de setiembre de 2020, en
perjuicio de 1 trabajador, infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del
RLGIT.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fecha 09 de abril de 2021, la inspeccionada interpuso recurso de apelación contra la
resolución de primera instancia, argumentando:

i. Que, no se ha motivado debidamente, al considerar el daño hepático como condición
de riesgo contradiciendo la R.M. N° 448-2020-MINSA; por lo que, se intenta justificar
el traslado en una supuesta vulneración del derecho a la salud y a la familia,
inobservando su derecho de defensa al ignorar sus descargos en este extremo,
deviniendo en nulo el procedimiento.

ii. Que, también se descalifica la carta de circulación de personal de contratistas que
prestan servicios a CFG Investment S.A.C., que demuestra el retorno del trabajador
antes de iniciada la vía administrativa, calificándola de insuficiente pese a su valor
legal, efectuándose una parada en la región La Libertad y figurando el nombre del
trabajador dentro del grupo de trabajadores trasladados.

iii. Que, el traslado si tenía razones objetivas ante la necesidad de contar con un
mecánico soldador para las operaciones de mantenimiento y en ningún momento
era de naturaleza indeterminada, lo cual era de conocimiento del trabajador ante sus
años de experiencia, como se corrobora con el retorno del trabajador a la región de
Arequipa el 09 de octubre de 2020, no afectando su dignidad ni moral. Además, que
se le otorgó la licencia solicitada por el propio trabajador, conforme la carta de 11 de
agosto de 2020.

iv. Que, respecto al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, al
demostrarse que el traslado no constituía un supuesto acto de hostilidad por ser
legal, razonable y objetivo, no se podía obligar a cumplir con dicha medida; asimismo,
que se cumplió con el retorno del trabajador antes de iniciada la vía administrativa,
no siendo congruente que se le otorgara licencia con goce de haber puesto que el
trabajador se encontraba laborando de manera efectiva.

III. CONSIDERANDO

Sobre el principio del debido procedimiento

1. Al respecto es preciso mencionar que el procedimiento administrativo sancionador es
entendido, en primer término, como el conjunto de actos destinados a determinar la
existencia de responsabilidad administrativa, esto es, la comisión de una infracción y la
consecuente aplicación de una sanción. Dicho procedimiento constituye, además, una
garantía esencial y el cauce a través del cual los administrados, a quienes se les imputan
la comisión de una infracción, hacen valer sus derechos fundamentales1 frente a la
Administración Pública.

2. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha enfatizado que las entidades de la  Administración Pública tienen la obligación de observar los principios del procedimiento  sancionador, toda vez que estos garantizan el respeto por los derechos del administrado,  como se desprende de la Sentencia del 16 de abril de 2003, recaída en el Expediente N°  2050-2002-AA/TC, en el que señala “(…) es necesario precisar que los principios de  culpabilidad, legalidad, tipicidad, entre otros, constituyen principios básicos del derecho  sancionador, que no sólo se aplican en el ámbito del derecho penal, sino también en el del  derecho administrativo sancionador…”

3. Así, corresponde señalar que el derecho al debido procedimiento está incorporado en  nuestro ordenamiento jurídico en el numeral 1.2 del Art. IV del Título Preliminar del T.U.O. de   a Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, regulando que los  administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento  administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no  limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos  imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a  producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión  motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo  razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

[Continúa…]

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