«Rock» y «pop» son denominaciones débiles por lo que pueden registrarse otras marcas que contengan dichos términos [Resolución 1669-2021/TPI-Indecopi]

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Cuestión final: La Sala considera necesario precisar que, tal como se advierte en el Informe de antecedentes los términos ROCK y POP son utilizados en marcas registradas a favor de diferentes titulares en la clase 38 de la Nomenclatura Oficial, por lo que la Sala considera que la denominación LA ROCK N POP del signo solicitado constituye una denominación débil.

En tal sentido, su titular no podrá oponerse a que se utilicen y sean registradas otras marcas que contengan dichos términos, en la medida que presenten otros elementos en su conformación que les otorguen una suficiente eficacia distintiva. 


TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Propiedad Intelectual

RESOLUCIÓN N° 1669-2021/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 837364-2020/DSD M-SPI-01/01 1-26

SOLICITANTE : CARLOS LESTER VÁSQUEZ VILLACORTA

OPOSITORA : CRP MEDIOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.C.

Solicitud de registro de marca de servicio – Denominaciones descriptivas y falta de distintividad: No aplicable – Análisis de riesgo de confusión entre signos que distinguen servicios de la clase 38 de la Nomenclatura Oficial: Inexistencia

Lima, veintidós de diciembre de dos mil veintiuno.

I. ANTECEDENTES

Con fecha 13 de febrero de 2020, Carlos Lester Vásquez Villacorta (Perú) solicitó el registro de la marca de servicio constituida por la denominación LA ROCK N POP y logotipo (se reivindica colores [1]), conforme al modelo, para distinguir telecomunicaciones de la clase 38 de la Nomenclatura Oficial.

Con fecha 10 de marzo de 2020, CRP Medios y Entretenimiento S.A.C. (Perú) formuló oposición al registro del signo solicitado señalando que:

(i) Es titular de las siguientes marcas de servicio registradas en la clase 38 de
la Nomenclatura Oficial.

(ii) El signo solicitado no presenta características suficientes para efectos de identificar un determinado origen empresarial.

(iii) Es una empresa dedicada a la radio, la cual difunde música rock y pop, así como otras radios que en su programación transmiten también música rock y pop, por lo que el signo solicitado no puede acceder a su registro.

(iv) El artículo “LA” del signo solicitado puede referirse a LA radio ROCK N POP, es decir que difunde ese tipo de música. E incluso podría creerse que se trata de la empresa opositora y de la marca OASIS ROCK & POP.

(v) Asimismo, el signo solicitado presenta los colores negro, blanco y rojo, los mismos de la marca OASIS y logotipo.

(vi) Del mismo modo la letra “N” en el signo solicitado hace referencia a la palabra en inglés “AND”, cuya traducción al español es “Y”.

(vii) El signo solicitado resulta descriptivo de los servicios de telecomunicaciones, dado que informa que se trata de una radio que transmite música rock y pop.

(viii) Sin perjuicio de ello, los servicios a que se refieren los signos en conflicto se encuentran vinculados.

(ix) De una apreciación de los signos, éstos son semejantes. Así, el signo solicitado podría ser considerado como una variación de sus marcas.

(x) De otorgarse el registro del signo solicitado, el consumidor incurrirá en riesgo de confusión.

Invocó la aplicación del artículo 135 incisos b)[2] y e)[3] y 136 inciso a)[4] de la Decisión 486. Con fecha 1 de octubre de 2020, el solicitante Carlos Lester Vásquez Villacorta absolvió el traslado de la oposición manifestando lo siguiente:

(i) Los signos en conflicto presentan diferencias fonéticas y gráficas. Cabe señalar que los signos de la opositora presentan la denominación OASIS y figura de guitarra.

(ii) El signo solicitado debe ser evaluado y apreciado de manera conjunta, es decir con todos sus elementos.

(iii) Existen diversas marcas registradas, en la clase 38, conformadas por la denominación ROCK y POP, tales como: Z ROCK & POP (Certificado N° 2265), Ñ ROCK & POP y logotipo (Certificado N° 818), ATMOSFERA ROCK & POP y logotipo (Certificado N° 71388).

(iv) El signo solicitado es absolutamente distintivo, siendo que está conformado por la denominación LA ROCK N POP, la cual no resulta confundible con las marcas de la opositora.

(v) El argumento de la opositora es forzado, siendo que las marcas de la opositora no son las únicas que incluyen los términos ROCK & POP.

(vi) La opositora es conocida como RADIO OASIS según su dominio web oasis.pe y otras páginas web (insertó capturas de pantalla). Por lo que no es posible que se confundan con el signo solicitado.

[Continúa …]

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[1] Se aprecian los colores rojo, blanco y negro

[2]Artículo 135.- “No podrán registrarse como marcas los signos que: (…) b) carezcan de distintividad; (…)”

[3] Artículo 135.- “No podrán registrarse como marcas los signos que: (…) e) consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios; (…)”

[4] “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación (…)

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